SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00009-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019
| Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
| Ponente | GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ |
| Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
| Número de expediente | 23001-23-33-000-2015-00009-01 |
| Fecha | 10 Octubre 2019 |
| Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 |
La S. Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben incluir para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. (…). El IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En cuanto a la responsabilidad patronal por la mora en el pago de los aportes con destino al ahorro pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-079 de 2016, M.: L.E.V.S., Casación Laboral de 22 de julio de 2008, rad.: 34270, y C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DE PREVISIÓN POR OMITIR EL COBRO COACTIVO DE LOS APORTES PATRONALES A PENSIÓN – Consolidación del derecho pensional / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Requisito semanas de cotización
En el presente caso, dado que en el reporte de semanas cotizadas no fueron incluidos los tiempos de servicios del actor en el Municipio de San Pelayo, le corresponderá a la administradora COLPENSIONES asumir las consecuencias del incumplimiento, toda vez que no está probado en el expediente que hubiese adelantado el proceso de gestión de cobro coactivo contra el empleador. Se recuerda que, en todo caso, tiene la facultad de realizar el cobro coactivo en contra de las empleadoras que omitieron pagar los aportes a Seguridad Social del demandante. De otra parte, respecto al motivo de la apelación de COLPENSIONES, alusivo a la presunta pérdida del régimen de transición del actor, en virtud de lo dispuesto en el acto legislativo No. 1 de 2005 por no tener el demandante el número de semanas exigidas, dirá la S. que no está llamado a prosperar, toda vez que como quedó demostrado, para el 25 de julio de 2005, el demandante excedía las 750 semanas, teniendo en cuenta los periodos laborados en el Municipio de San Pelayo, motivo por el cual no existe duda que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
R.icación número: 23001-23-33-000-2015-00009-01(0764-16)
Actor: H.H.H.O.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
ASUNTO
La S. de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de C..
- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
1.1.- Pretensiones
El señor H.H.H.O., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones:
(i). La nulidad de las Resoluciones GNR 200163 de fecha 5 de Agosto de 2013 y GNR 74756 de fecha 6 de Marzo de 2014, proferidas por COLPENSIONES, en virtud de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor del señor H.H.H.O., en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de enero del 2012, teniendo en cuenta para el efecto el ingreso promedio salarial devengado en su último año de servicios y que sirvió de base para los aportes, constituidos por los siguientes factores salariales: sueldo básico, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima vacacional.
(iii) Pagar el retroactivo e indexaciones de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, tomando como base el promedio salarial y aplicando la corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor “IPC”.
(iv) Se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 192 de C.C.A, pagar los intereses moratorios, conforme a lo ordenado en el párrafo 3º del artículo 192 del C.C.A. y las costas del proceso.
(v). Finalmente, solicitó que en caso de que se origine una sustitución entre la entidad demandada con otra entidad, se declare que la nueva entidad que la sustituye adquiere y deberá cumplir con lo que se ordene en la sentencia.[1]
1.2.- Fundamentos fácticos[2]
Como fundamentos fácticos de la demanda se invocaron los siguientes:
(i). El señor H.H.H.O., nació el 18 de abril de 1950, es decir, cumplió 60 años de edad el 18 de abril de 2010. Para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, circunstancia por la cual es beneficiario del régimen de transición, el cual remite al régimen anterior, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
(ii). Trabajó en el sector público y privado, prestó sus servicios en la Alcaldía Municipal de San Pelayo, en Vallejo Villalba Grace, en la Gobernación de C., en COLDEST LTDA y en el Concejo Municipal de San Pelayo, entidades ante las cuales tramitó el bono pensional, en tanto los demás tiempos en los que hizo aportes a pensión fueron cancelados directamente al ISS, hoy COLPENSIONES.
(iii). Por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, radicó solicitud el 10 de agosto de 2012 ante el Instituto de Seguro Social ISS para obtener el reconocimiento de esa prestación social.
(iv). Ante el silencio de la entidad, el 16 de enero de 2013 presentó una nueva petición ante COLPENSIONES bajo el radicado No. 2013_262899.
Siete meses después, COLPENSIONES resolvió la petición inicial, a través de la Resolución GNR 200163 del 5 de agosto de 2013, suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no contar con las semanas cotizadas.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución GNR 74756 del 6 de marzo de 2014, expedida por el Gerente Nacional de...
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