SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378971

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 242
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00504-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda

En ese orden de ideas, quien instaure una acción de tutela contra providencias judiciales debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Para el caso concreto, se observa que asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del amparo solicitado, puesto que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra la providencia que declaró no contestada la demanda por extemporánea, esto es, el recurso de reposición, oportunidad procesal que aquélla dejó precluir. (…) Adicionalmente, una vez revisado el expediente de reparación directa y el CD que contiene la grabación de la audiencia inicial realizada el 19 de noviembre de 2019, se observa que al minuto 13:15, frente a la decisión del Juzgado de tener por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda, el apoderado de la actora manifestó “sin recursos”, así como en el momento en que se ordenó la exclusión del proceso respecto de MAPFRE, este nuevamente indicó “sin recursos” (minuto 13:25). Así las cosas, es claro que la actora debió hacer uso del mecanismo de defensa judicial adecuado, esto es, el recurso de reposición, a fin de que el Despacho Judicial accionado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, revisara si en efecto había realizado o no una interpretación errada el numeral 5 del artículo 175 del CPACA. Conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades la acción de tutela no está diseñada para remediar la omisión de las partes de interponer los recursos procedentes en el proceso ordinario ni ser utilizado para revivir términos legales fenecidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número 23001-23-33-000-2019-00504-01 (AC)

Actor: CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

ACCIÓN DE TUTELA

TESIS:

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1], que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S.[2], obrando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería[3], con ocasión del proveído de 19 de noviembre de 2019, proferido en audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00077-00, promovido por el señor J.A.P.N. en su contra y de las E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIÉNAGA DE ORO y E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ.

I.2.- Hechos

Indicó que el señor J.A.P.N. promovió medio de control de reparación directa en su contra y de las E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIÉNAGA DE ORO y E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, que en reparto correspondió al Juzgado bajo el número único de radicación 2018-00077-00.

Aseguró que el 3 de septiembre de 2018, fue notificada del auto admisorio de la demanda y el 20 de noviembre de ese año, estando dentro del término legal, presentó la contestación y solicitó: i) un término adicional para anexar el dictamen pericial que sería proferido por un médico ginecólogo y; ii) llamar en garantía a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA[4], petición esta última que fue admitida el 7 de mayo de 2019.

Informó que el 19 de noviembre de ese año, se celebró la audiencia inicial y se tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, pues en la ampliación del plazo solicitado para presentar el dictamen pericial, no se aportó y, por lo tanto, a juicio del Juzgado se configuraba la consecuencia jurídica prevista en el numeral 5 del artículo 175[5] del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –CPACA[6]-.

Manifestó que con ocasión de lo anterior, MAPFRE solicitó que fuera desvinculada del proceso, petición que fue aceptada por el Juzgado en la audiencia inicial.

Mencionó que no interpuso recurso de reposición contra la decisión de no tener por contestada la demanda, pues de haberlo hecho, la posición del Juzgado no iba a variar.

Aseguró que el Juzgado al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto sustantivo, pues a su juicio, erró en la interpretación del numeral 5 del artículo 175 del CPACA, por cuanto la consecuencia allí prevista aplica sólo cuando se solicita la prórroga y en ella se contesta la demanda sin aportar el peritaje, situación que no ocurre en el presente caso.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto el proveído de 19 de noviembre de 2019, proferido en audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00077-00, en los siguientes términos:

“[…] Que se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA dejar sin efecto la decisión en la audiencia a partir del tercer punto: “DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS” en el que decide dar por contestada de manera extemporánea la demanda por parte de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S. y de excluir al llamado en garantía.

Que como consecuencia de lo anterior, de por contestada la demanda por parte del demandado de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S., y con ello vincular al llamado en garantía MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Juzgado, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

Sostuvo que lo pretendido por la parte actora es controvertir en sede de tutela las decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso ordinario, en el que no se cumplió con la exigencia de agotar oportunamente los instrumentos procesales idóneos y procedentes como lo son los recursos de Ley, pretendiendo revivir términos para exponer ahora sus inconformidades procesales.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Sostuvo que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda y ordenó la exclusión del proceso respecto de MAPFRE, llamada en garantía, esto es, el recurso de reposición, el cual debió interponerse en la audiencia inicial.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el Juzgado realizó una interpretación errónea del numeral 5 del artículo 175 del CPACA, pues la consecuencia allí prevista solo aplica cuando se solicita la prórroga y en ella se contesta la demanda sin aportar el peritaje, lo cual difiere de su caso, pues allegó la contestación dentro del término legal correspondiente y lo único que no presentó fue el dictamen pericial dentro del plazo adicional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del...

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