SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2007-00073-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380095

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2007-00073-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 452 DE 2000 / DECRETO 2418 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2495
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Mayo 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2007-00073-02

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, puesto que las entidades demandadas –La Nación - Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud- son organismos y entidades del orden nacional de carácter público.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO


Así mismo, se advierte que esta Corporación es competente funcionalmente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el articulo 129 del Código de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN


En relación con la debida escogencia de la acción, tal estudio ya fue realizado por esta Corporación en Auto de 21 de mayo de 2008, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda formulada el 6 de marzo de 2007. Allí, se consideró –contrario a la postura acogida por la Sala- que, la acción procedente sería la de reparación directa, toda vez que, el resarcimiento del perjuicio no se reclama como consecuencia de un acto administrativo, sino de las actuaciones realizadas en el curso del proceso liquidatorio.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD SOLIDARIA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Toma de posesión para la liquidación


Así las cosas, en dicha ocasión se afirmó que, el término para intentar la acción de reparación directa deberá contarse a partir de la terminación del proceso liquidatorio, ya que es en ese momento donde se consolidó el perjuicio cuya indemnización se reclama, es decir el no pago de su acreencia laboral como consecuencia de las aparentes irregularidades que se presentaron en el proceso liquidatorio de AMUSAL E.S.S. – a juicio de la demandante-.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136


DAÑO ANTOJURÍDICO / ACREENCIAS LABORALES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD


En lo correspondiente a analizar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas la Sala verifica que, de acuerdo con el material probatorio allegado, la demandante padeció un detrimento patrimonial consistente en la no satisfacción en el pago de sus acreencias de carácter laboral, dentro del proceso de liquidación de su empleadora Amusal E.S.S. adelantado por el agente liquidador nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud.


CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Presupuestos


Dentro de las causales eximentes o exonerativas de la responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, el cual debe contar con ciertas características tales como la contribución determinante de esta y su relación directa e incuestionable con el daño antijurídico producido. Para la Sala es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho de la víctima sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa –es decir, la actuación de la víctima- sea determinante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de enero de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2015-00405-02- (59179); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD


En este orden, se entiende que las funciones de inspección, vigilancia y control, particulares de las superintendencias –sin importar el contenido de sus funciones-, se encuentran enmarcadas dentro de las funciones de policía administrativa, que materializan, de manera preventiva, la adopción de medidas coercitivas. Estas últimas, resultan entonces necesarias para que los terceros –quienes están sujetos a la vigilancia de las superintendencias- ajusten sus actividades a lo previsto por el legislador. (…) De conformidad con el marco normativo señalado, le ha correspondido a la Superintendencia Nacional de Salud -desde su creación- vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, sus funciones no se limitan a un mero plano preventivo sino adicionalmente, tiene la facultad que le permite ordenar correctivos tendientes a la superación de situaciones críticas de los sujetos a los cuales vigila, como por ejemplo la orden de intervención, disolución, o toma de posesión de entidades bajo su vigilancia


FUENTE FORMAL: DECRETO 452 DE 2000


LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS


  1. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada, en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud –por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero- se trata de un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad objeto de liquidación hasta la concurrencia de sus activos. Lo anterior significa que, una vez conformada la masa de la liquidación se solventarán los pasivos que alcancen para el pago de sus deudas. (…) En los términos en los que se encuentra redactado el texto normativo, se entiende que todo aquel que desde una apreciación subjetiva, tuviese interés en el pago de una acreencia dentro del proceso de liquidación, tenía la carga de presentar oportunamente su reclamación al agente liquidador en los términos por él previstos. (…) Ahora bien, una vez ya resuelto sobre la procedencia o no de las reclamaciones presentadas en oportunidad, así como también las extemporáneas, en cada una de las resoluciones motivadas que expidiera el liquidador debía informarse, según la prelación en el pago de créditos prevista en el código civil, a cual orden correspondía el pago de cada uno de los créditos.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2418 DE 1999 – ARTÍCULO 5


SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS


Si bien la parte demandante afirma que se le impuso una carga adicional al no saber con precisión el término previsto para la presentación de reclamación debido a las numerosas suspensiones a las que estuvo sometido el proceso de liquidación, la Sala considera que, pese a la existencia de dichas suspensiones -de conformidad con el análisis probatorio del expediente- estas no fueron obstáculo ni causaron impedimento a la reclamación. Por tanto, no puede afirmarse por esta vía, que se le impuso una carga adicional a la demandante, que hubiese roto el equilibrio de cargas públicas. (…) Es decir, frente a las numerosas suspensiones de las que fue objeto el proceso de liquidación, la única suspensión que potencialmente pudo haber afectado la presentación de las reclamaciones por los interesados fue la primera de ellas, toda vez que fue la única que suspendió el procedimiento de liquidación, cuando en este último cursaba el término del emplazamiento. Por tanto, para la Sala resulta innecesario hacer un análisis de las restantes suspensiones de este, ya que no afectaron la oportunidad que tenía la demandante para la presentación de su reclamación de manera efectiva y oportuna.


SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


En el caso bajo estudio, si bien se advierte que se trata de una acreencia laboral, correspondiente a los créditos de primera clase según el artículo 2495 del Código Civil, se entiende que, incluso habiéndose presentado de manera oportuna las reclamación de pago, su satisfacción se encuentra supeditada a que la masa de liquidación alcance para cubrir el pago de cada uno de los créditos de primera clase, en el orden previsto por el legislador. (…) Así las cosas, se entiende que, aquellos interesados que considerasen tener un derecho en el proceso de liquidación deben de forma imperativa presentar sus reclamaciones en oportunidad. En efecto, en el escenario en que se considere tener un interés de carácter laboral, objeto de un litigio en el trascurso del proceso de liquidación, el agente liquidador tiene la obligación de realizar una reserva adecuada para atender el pago de dichas obligaciones, siempre y cuando se haya presentado la reclamación oportunamente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2495


PASIVO CIERTO NO RECLAMADO / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


Tal es el contenido de dicha carga, que la ley plantea diversos escenarios ante la existencia de un proceso litigioso en curso y se presenta la reclamación en oportunidad, así como también, la consecuencia de no presentarla. En este último escenario, la ley señala de manera clara y expresa que, si en el curso del proceso de liquidación se surte una condena que resuelve de manera favorable a uno de los acreedores de la entidad deudora pero que, en su debido momento, no la informó al agente liquidador, su crédito será calificada como pasivo cierto no reclamado.


PASIVO CIERTO NO RECLAMADO / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


Así, el tratamiento de los créditos calificados como...

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