SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223015

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 134 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00005-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR MANIPULACIÓN INDEBIDA DE ARMA DE DOTACIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Configuración

En el sub examine se observa que el día de la ocurrencia de los hechos, 14 de junio de 2010, el patrullero L.A.A.P. fue encontrado en estado de embriaguez en un establecimiento público, dentro del cual se le disparó su arma de dotación. Lo anterior, fue corroborado con los testimonios de los miembros de la institución policial que realizaron el procedimiento, así como el del comandante de la Estación de Policía de Tierralta, quienes afirman que el disciplinado, una vez fue encontrado en dicho lugar, tenía aliento alcohólico y se negó, en principio, a indicarles dónde estaba su arma; comportándose de una manera grosera luego de que fuera llevado a la estación. Así mismo, las declaraciones de las personas que estaban en el lugar de los hechos, coinciden en afirmar que el señor A.P. se encontraba bajo el influjo del alcohol cuando hizo uso de su arma, imprudentemente. Es de resaltar, además, que los miembros de la institución policial realizaron un esfuerzo por practicarle la prueba de beodez al disciplinado, pero este se negó rotundamente. Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con la utilización de las armas de fuego en estado de embriaguez, estado que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos estaba ingiriendo bebidas embriagantes ; de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas que el demandante efectivamente consumió bebidas embriagantes y, aunado a ello, hizo uso de su arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: W.H.G.. En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: M.G.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 134 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 36 NUMERAL 5

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00005-01(1636-17)

Actor: L.A.A.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: D.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.A.A.P. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de enero de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 6, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 0645 de 1.º de marzo de 2012, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

i) Se vinculó laboralmente, como patrullero, a la Policía Nacional.

ii) La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba dio apertura de indagación preliminar en su contra, en atención a...

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