SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713168

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1976 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00190-01


PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA / PERDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA / RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN


[Q]uienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición [...] [E]l a quo condenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año y teniendo en cuenta todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, aplicando el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 […] [L]a S. considera que al señor (…) no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia Sistema General de Pensiones para los empleados públicos del orden nacional, el demandante contaba con solo 8 años, 1 mes y 24 días de servicios, por lo tanto, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición y la posibilidad de recuperarlos. […] [E]l demandante, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición y, aun cuando posteriormente regresó al régimen de prima media, no tiene derecho a recuperar esos beneficios, toda vez que, para el 1º de abril de 1994 solo contaba con 8 años, 1 mes y 24 días de cotizaciones a pensión y no con los 15 años que exige la Ley y la jurisprudencia ya citadas. (…) En tal medida, el demandante no tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, sino que su pensión se debe liquidar aplicando en su integridad las disposiciones de la Ley 100 de 1993 […] No obstante, se advierte por la S. que para el cálculo de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES (…) solo se tuvo en cuenta la asignación básica […] [L]a entidad demandada al liquidar la pensión no tuvo en cuenta los factores de prima de productividad y bonificación por servicios prestados, los cuales tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación. […] [E]l demandante sí tiene derecho a que, aplicando íntegramente la Ley 100 de 1993, su pensión se reliquide incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica ya reconocida, la bonificación por servicios prestados y la prima de productividad […] En ese orden, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la reliquidación de la pensión incluyendo, además de la asignación básica, los factores de bonificación por servicios prestados y prima de productividad, pero manteniendo los demás aspectos del ingreso base de liquidación como son: el periodo de tiempo tenido en cuenta por la entidad y el porcentaje de liquidación aplicado, todo ello de conformidad con la Ley 100 de 1993.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1976 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00190-01(1796-15)


Actor: MANUEL MARIANO CABRALES CALVO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ




ASUNTO


La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1


El señor Manuel M.C.C. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:



    1. Pretensiones


(i). La nulidad de la Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS), negó la solicitud de reconocimiento de una pensión, a favor del demandante.


(ii). La nulidad de la Resolución No. 1585 de 22 de febrero de 2011, la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010 y, dispuso reconocer una pensión a favor del señor Manuel M.C.C., sin dar aplicación al régimen de transición y al régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial.


(iii). La nulidad de la Resolución No. 651 de 10 de mayo de 2011, por la cual se resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el demandante y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1585 de 22 de febrero de 2011.


(iv). La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de COLPENSIONES frente a la petición radicada el 22 de julio de 2013, mediante la cual se solicitó la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público.


(v). En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez, “teniendo en cuenta el régimen especial para funcionarios y empleados de la rama judicial de acuerdo con lo contemplado en el art. 6 del Decreto 546 de 1971 y art. 12 del Decreto 717 de 1978 en concordancia con el art. 4 del Decreto 2557 del 2000, conforme a la interpretación favorable que del régimen de transición hace la jurisprudencia contenciosa administrativa del inciso 2º art. 36 de la Ley 100”.


(vi). Que al reliquidar la pensión se tengan en cuenta “los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación”, específicamente: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad y bonificación por servicios prestados “en sus correspondientes doceavas partes”.


(vii). Que se ordene el pago de forma indexada, de las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación de la pensión, desde la adquisición del derecho hasta que se efectúe dicho pago.


(viii). Que se condene en costas a la entidad demandada se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. Fundamentos fácticos.


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i). El señor M.M.C.C. nació el 15 de abril de 1946.


(ii). Laboró al servicio del Estado en la E.S.E. Hospital de Sincelejo desde el 1º de febrero de 1983 hasta el 16 de junio de 1993, en la Alcaldía de Montería, desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 10 de octubre de 1987, en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 18 de abril de 1989 hasta el 1º de septiembre de 1990 y, en la Rama Judicial, desde el 27 de julio de 1991 hasta el 13 de marzo de 2011.


(iii). El 26 de noviembre de 2009, el señor M.M.C.C., solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez.


(iv). Mediante Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010, el ISS negó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no cumplía con el número de semanas de cotización necesarias, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.


(v). Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.


(vi). Mediante Resolución No. 1585 de 22 de febrero de 2011, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010 y se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, sin dar aplicación al régimen de transición, ni al régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial y, sin incluir como factores salariales para liquidar la pensión, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios prima de productividad y bonificación por servicios prestados.


(vii). Mediante Resolución No. 651 de 10 de mayo de 2011, se resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010 y se confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 1585 de 22 de febrero de 2011, que resolvió el recurso de reposición formulado contra dicho acto (Resolución No. 11933 de 2010).


(viii). El 22 de julio de 2013, el señor M.M.C.C. solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, dando aplicación al régimen especial de pensiones de la Rama Judicial, incluyendo los factores que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar esta prestación.


(ix). A la fecha de presentación de la demanda COLPENSIONES no había dado respuesta a esa solicitud.


1.3. Normas violadas y concepto de violación2


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 1º del Decreto 2460 de 2006, artículo 1º del Decreto 3899 de 2008, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.


Al desarrollar el concepto de la violación, hizo alusión al principio de favorabilidad y al derecho al trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró desconocidos por la entidad demandada al no tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.


Manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de...

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