SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2012-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711616

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2012-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Fecha06 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
Número de expediente23001-23-31-000-2012-00042-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la S. es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.R.S.C.P. y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.J.O.S.G..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Esta S., atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.J.F.R.C.; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.V.N.M..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[E]sta S. estima que le asistió razón al tribunal de primera instancia, al considerar que si bien es cierto que se encuentra acreditado que el mencionado demandante permaneció privado de la libertad (…) por los presuntos delitos de Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado por Apropiación, acorde con lo expresado por el director de la Cárcel Modelo de Bogotá (…), no es posible determinar con el escaso material probatorio que, tal detención se hubiera dado dentro del mismo expediente en el que se produjo su absolución mediante (…). De este modo, estima la S. que con tales pruebas no es suficiente para tener por acreditado el daño, pues no dan certeza de que en realidad el demandante estuviere privado de la libertad por la causa que aquí se alega, ni del momento en específico en que la supuesta medida de aseguramiento se materializó pues, aunque sirvieran como punto de referencia, no arrojan el conocimiento preciso de cuándo se hizo efectiva la orden de detención y las subsiguiente de libertad. (…) Además, al plenario no se aportaron otros medios de prueba que puedan complementarse con los documentos (…), tales como las correspondientes actas de derechos del capturado que se suscriben al momento de la aprehensión, la consecuente diligencia de compromiso que el investigado suscribe para efectos de obligarse a comparecer en tanto termina el juicio o cuando la detención preventiva se sustituye por la domiciliaria, o incluso, los audios de las audiencias de legalización de captura y preliminares de las que pudiera extractarse el periodo de la privación. (…) Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por manera que, la S. concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó ni solicitó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con las que fueron aportadas, situación que no puede ser remediada por la actividad del juez, so pena de alterar el equilibrio procesal y la igualdad de armas de las partes. (…) En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la confirmación de la sentencia (…) emitida por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C. que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00042-01(52229)

Actor: Y.E.A. CARO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. No acreditó daño.

SENTENCIA DE SEGUNDA...

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