SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2002-10425-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711734

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2002-10425-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente23001-23-31-000-2002-10425-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 30 DE 1986 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2790 DE 1990 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1893 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2159 DE 1992 - ARTÍCULO 5
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA

La señora (…) se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades públicas demandadas, dada su calidad de propietaria de los inmuebles afectados con la medida cautelar, calidad que acreditó con los certificados de tradición y libertad, en los que obra la inscripción de las escrituras públicas de compra venta.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / POLICÍA NACIONAL / SUJETOS EN LA DENUNCIA DEL PLEITO

La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la demandante, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado. La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Administrativa de Seguridad Nacional-DAS y la Policía Nacional tienen legitimación formal en la causa por pasiva, en tanto que fueron vinculadas al proceso como denunciadas en el pleito. La legitimación material se estudiará más adelante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE BIENES / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) La parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados del decomiso de los bienes inmuebles de su propiedad, (…) medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a Unidad de Fiscalías Delegadas (…) confirmó, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la preclusión de la instrucción a favor de la ahora demandante. (…) [L]a cancelación de la medida cautelar se produjo (…). Dado que la demanda se presentó (…), debe concluirse que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / BIEN INMUEBLE - Devolución / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

También se atribuye responsabilidad por los daños derivados de la indebida administración de los bienes de propiedad de la demandante y la pérdida de algunos bienes muebles. De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, se tiene que los bienes inmuebles fueron devueltos a su propietaria (…), razón por la cual se debe concluir que la demanda también se presentó dentro del término legal dispuesto para ello.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE - Justificado y en cumplimiento de las normas que lo regulan / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL / JUSTICIA REGIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / FACULTADES DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ELEMENTOS DEL DELITO / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / ACTIVIDAD LICITA

[A] pesar de que no fue posible que se allegara al plenario la providencia en la cual fue decretada inicialmente la medida restrictiva, (…) se puede establecer que los delitos por los cuales se estaba investigando al señor (…) eran de competencia de la Justicia Regional, además que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 facultaba a los fiscales y jueces para que procedieran a decomisar, y poner a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, todos aquellos instrumentos con los cuales se cometió el delito y los efectos del mismo, razón por la cual la medida impuesta sobre los bienes inmuebles se encontraba justificada, en tanto que para ser decretada no tenía condición diferente a que se hubiera usado como instrumento del delito o se hubiera adquirido con los réditos del mismo. (…) [A] pesar de que la demandante logró demostrar en el proceso penal el origen lícito de su patrimonio, los daños que la medida de incautación le hubiera podido causar no son imputables a la entidad demandada a título de error judicial, porque no se cumple el requisito indispensable para que se configure ese título de responsabilidad, cual es que las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que hubieran resultado desfavorables a la demandante contravinieran la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / HOMICIDIO / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - A compañera permanente del investigado penalmente para determinar el origen de su patrimonio

La Fiscalía General de la Nación es un ente de creación constitucional que de acuerdo con el Artículo 250 de la Constitución Política (…) En este caso, en cumplimiento de la función constitucional que le fue encomendada, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal por los delitos de contravención de la Ley 30 de 1986 y homicidio, contra el compañero permanente de la ahora demandante, proceso en el cual se hizo presente la señora (…) con el fin de solicitar el levantamiento de una medida restrictiva impuesta sobre tres de sus bienes inmuebles. Estudiada dicha solicitud, el fiscal la negó y ordenó iniciar investigación en contra de la solicitante, con el...

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