SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2012-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712052

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2012-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-31-000-2012-00133-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 279 /LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Fecha13 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Requisitos. Trámite

Con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 se unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., creado por la Ley 91 de 1989(…)puntualiza esta Sala que el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los maestros tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, esto es, haber cumplido veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleado oficial, y llegar a la edad de cincuenta (50) años si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente; de conformidad con la Ley 33 de 1985. (…) las prestaciones sociales serán reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., dichos derechos se reclaman mediante un procedimiento adelantado ante la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial; la Secretaría luego de haber recibido la documentación requerida para acceder a la prestación social, emitirá un proyecto de acto administrativo mediante el cual reconocerá y ordenará el pago del derecho. Sin embargo, el artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, en armonía con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, somete la expedición de dicho acto a la aprobación previa de la sociedad fiduciaria encargada del pago de la prestación (…) el [demandante] no contaba con más de 15 años de servicio oficial y por ello, su régimen pensional no es el estipulado en la Ley 33 de 1985, conforme con el cual se obtiene la pensión de jubilación a partir de 55 años de edad y 20 años de servicio. (…)Así también debe ponerse de presente que la Resolución 000024 del 8 de marzo de 2008, no surtió con el trámite previo para su validez, toda vez que no fue remitida a la Fiduprevisora S.A para su estudio y aprobación, de conformidad con lo reglado en el Decreto 2831 de 2005.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 279 /LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00133-01(0260-16)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Demandado: ANTONIO SIERRA MORALES y OTROS

Tema: Reajuste de pensión de jubilación- Requisitos de la Ley 33 de 1985.

Acción: Simple nulidad – Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 16 de julio de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo de C., que declaró la nulidad de la Resolución 000024 del 28 marzo de 2008[2], por medio de la cual el Secretario de Educación del Departamento de C. reajustó una pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 29 de marzo de 2012, el abogado A.A.A.R., actuando en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra la Resolución 000024 del 28 marzo de 2008, por medio de la cual “Reajustó la pensión del docente A.M.S.M., tomando como referencia la fecha en que éste cumplió los 50 años de edad y los veinte años de servicio”, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de C..

1.1. El acto acusado

La Fiduciaria la Previsora S.A, a través de su apoderado, pretende que se declare la nulidad de la Resolución 000024 del 28 marzo de 2008, por la cual “Reajustó la pensión del docente A.M.S.M., tomando como referencia la fecha en que éste cumplió los 50 años y 20 años de servicio”, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de C.; cuyos apartes acusados se transcriben a continuación:

“SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RESOLUCIÓN 00024 de 28 de marzo de 2008

Por la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 11460 de 10 de mayo de 2006.

EL SECRETARIO DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CÒRDOBA, en nombre y representación de la NACIÓN /Fondo de Prestaciones Sociales del M., en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005; El Decreto 2831 de 2005, y,

CONSIDERANDO:

(…)

Que mediante petición radicada el 19 de febrero de 2008, el abogado D.E.L.P., identificado con la cedula de ciudadanía N°.681.829 expedida en Purísima y Tarjeta Profesional 95386 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado del señor (a) A.M.S. MORALES identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 6.583.669 expedida en Cerete, solicito la reconsideración, reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de y los 50 años, invocando el derecho de igualdad y derechos adquiridos, como docente de Jubilación nacionalizada por más de veinte (20) años y haber adquirido el status en los términos de la ley 91 de 1989..."Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes la Ley Enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975".

Que según resolución N°11460 de 10 de mayo de 2006 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció y ordeno una pensión de jubilación al docente A.M. SIERRA MORALES identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 6.583.669 expedida en Cerete por haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años de servicios y haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, como Docente de vinculación NACIONALIZADA.

Que el decreto 1440 de 1992 dispuso: "Aquellos docentes oficiales que al entrar en vigencia la Ley 4 de 1992 se encontraban en las situaciones previstas en el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989, conservaran los derechos adquiridos a esa fecha consagrado en tales normas".

Que acogiendo lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, radicado No. 374 de nueve (9) de Noviembre de (1990) esta: "interpretando las disposiciones transcritas en el aparte anterior, resulta que la Ley 91 de 1989 al hacer una especie de corte de cuentas en relación con los docentes nacionales y nacionalizados, en procura de unificar paulatinamente su denominación con el primer carácter (Docentes Nacionales, ósea los que tienen actualmente esa calidad y todos aquellos que se vinculen con la nación a partir del de Enero de 1990), permite la existencia y la aplicación transitoria de diversos sistemas y estatutos de prestaciones económicas y sociales para los educadores del país, con el fin preferentemente de respetar los derechos adquiridos en materia prestacional por los docentes que tenían vinculación Con los departamento, las intendencias, las comisarías o los municipios, régimen prestacional que ciertamente resulta más favorable.

Los docentes, en efecto, siguen sometidos al régimen prestacional que venía rigiendo en cada ente territorial, lo cual de conformidad con la Constitución Nacional debe ser de carácter legal, y por esta razón en virtud de la Ley 6 de 1945 correspondió a lo establecido para los empleos del orden nacional. Según esta Ley y los Decretos 1600 y 2767 del mismo año, las entidades...

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