SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754666

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00106-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Julio 2021
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN ESTATAL / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque el juez de las controversias contractuales debe declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos cuando se den las condiciones legales para ello, sin que esto constituya una incongruencia en la sentencia. (…) El artículo 1742 del Código Civil dispone que >, deber que se encuentra igualmente previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que señala >. De conformidad con las anteriores normas, sin importar el régimen jurídico del contrato, cuando el mismo adolece de nulidad absoluta, el juez tiene el deber de realizar su declaratoria aun sin alegación de las partes. (…) En adición a lo anterior, si bien el contrato objeto del presente proceso se regía por el derecho privado, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades con régimen exceptuado se encuentran sometidas a las inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, por lo cual, en el caso concreto el tribunal aplicó de manera correcta las disposiciones sobre la materia. (…) En virtud de lo anterior, el pronunciamiento del juez sobre la nulidad absoluta que se encuentra acreditada en el proceso no constituye incongruencia en la sentencia, ni tampoco violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00106-01(59744)

Actor: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE LORICA

Demandado: DACRISALUD LTDA. Y COMFACOR EPS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los contratos de compraventa y cesión de créditos. La declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato no constituye incongruencia de la sentencia.

SENTENCIA

Verificada la ausencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de diciembre de 2016, en la cual se declaró de oficio la nulidad de los contratos de compraventa de 9 y 13 de julio de 2012 y de los contratos de cesión de 15 de agosto y 27 de septiembre de 2012.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

I. Antecedentes

A.- Posición de la parte demandante

1.- A través de demanda presentada el 2 de abril de 2014, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica (en adelante la ESE), solicitó que se declarara la nulidad de los contratos de compraventa del 9 y 13 de julio de 2012, así como de los contratos de cesión del 15 de agosto y 27 de septiembre de 2012, suscritos con D.L.. (en adelante, D.). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

Segunda: De no ser procedente la pretensión anterior, se declare el incumplimiento absoluto de los contratos de compraventa sin número de fechas trece (13) de julio de 2012 y nueve (9) de julio de 2012, suscritos entre el entonces Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, y la señora Lucía Victoria G.C. y se proceda a su liquidación judicial.

Tercera: Declarar la nulidad absoluta de los contratos de cesión de crédito, sin número, de fechas quince (15) de agosto de 2012 y diez (10) de agosto de 2012, suscritos entre el entonces Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, y la señora Lucía Victoria G.C., con cargo a los créditos de Comfacor.

Cuarta: Se ordene la devolución de los dineros entregados a la señora Lucía Victoria G.C., en su calidad de representante legal de D.L., o a quien los haya recibido, por concepto de cesión de crédito suscrito entre la señora Lucía Victoria G.C., y el otrora gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, Dr. J.L.M.M..

Quinta: Se ordene, indexar las sumas en los términos del CPACA.>>

2.- La demandante fundó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 9 de julio de 2012 la ESE y D. suscribieron un contrato de compraventa, cuyo objeto fue la adquisición de los siguientes elementos: (i) una máquina de anestesia marca OHMEDA modelo EXEL 210 SE; (ii) un intensificador de imagen o arco en C y (iii) cinco monitores multipárametros para signos vitales LUCUM 120 marca MEDIANA. El valor del contrato fue de doscientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($287.687.000) y el plazo de ejecución se pactó en 90 días.

2.1.1.- En el contrato se acordó como forma de pago la cesión del crédito que la ESE tenía a su favor con Comfacor EPS, por valor de doscientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($287.687.000).

2.1.2.- El contrato de compraventa se suscribió sin que existiera certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara los recursos necesarios para el pago de las obligaciones a cargo de la ESE.

2.2.- El 13 de julio de 2012 entre la ESE y D. se suscribió un segundo contrato de compraventa, cuyo objeto fue la adquisición de los siguientes elementos: (i) una máquina de anestesia marca OHMEDA modelo EXEL 210 SE; (ii) dos desfibriladores marca ZOLL modelo M serie S y (ii) un electrocardiógrafo marca EDAN. El valor del contrato fue de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000) y el plazo de ejecución se pactó 90 días.

2.2.1.- En el contrato se acordó como forma de pago la cesión del crédito que la ESE tenía a su favor con Comfacor EPS, por valor de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000).

2.2.2.- El contrato de compraventa se suscribió sin que existiera certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara los recursos necesarios para el pago de las obligaciones a cargo de la ESE.

2.3.- El 15 de agosto de 2012 entre la ESE y D. se suscribió contrato de cesión de créditos, cuyo objeto era ceder el crédito que la ESE tenía a su favor con la EPS Comfacor por valor de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000).

2.3.1.- El contrato de cesión de créditos se suscribió sin que existiera certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las obligaciones a cargo de la ESE.

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