SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00406-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754872

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00406-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2020-00406-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 36 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL
Fecha de la decisión18 Junio 2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Diputado / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibiciones. Artículo 291 de la Constitución Política / DIPUTADO – Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial / DIPUTADO – Para el período 2016 al 2019 / DIPUTADO ELEGIDO COMO ALCALDE – Para un período posterior, 2020 al 2023 / PERÍODO INSTITUCIONAL DE LOS DIPUTADOS – De cuatro años / PERÍODO INSTITUCIONAL DE LOS ALCALDES – De cuatro años / POSESIÓN DEL CARGO POR SERVIDOR PÚBLICO – Juramentación / INCOMPATIBILIDAD DE DIPUTADO – No se configura por haber tomado posesión como alcalde municipal cuando ya había vencido su período constitucional / DIPUTADO – Puede inscribirse para las elecciones de la alcaldía municipal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ALCALDES - No es aplicable a los diputados / EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA - No resulta aplicable porque la misma está dirigida a los alcaldes y gobernadores

El motivo de disconformidad del apelante radica en que el demandado I.V.F. participó en la contienda electoral para la alcaldía del municipio de Ayapel (Córdoba), período 2020-2023, sin renunciar en ningún momento a la investidura de diputado del departamento de Córdoba, por lo cual, al resultar electo, supuestamente “aceptó el nombramiento de alcalde municipal de Ayapel, Córdoba”, por haber firmado el recibo de la credencial ante la Comisión Escrutadora. […] [E]l artículo 299 de la Constitución Política, en el caso de los diputados, establece un período institucional para su ejercicio de cuatro años, quienes tienen la calidad de servidores públicos. Y, en el caso de los alcaldes, acontece lo propio, pues en los términos del artículo 314 Superior, éstos también son elegidos popularmente para períodos institucionales de 4 años. […]El momento de la juramentación es el impuesto por la Constitución para aceptar, y luego desempeñar un cargo público, por parte de un servidor público, por lo que dicha formalidad, en el caso del señor I.V.F., se cumplió al momento de tomar posesión del cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba), el 1o. de enero de 2020, como se lee en el acta de posesión, distinto de lo acontecido en la fecha en la que se le realizó la entrega de la credencial como alcalde, en la que simplemente se firmó un libro radicador de recibido, trámite administrativo que no está previsto ni se admite como de aceptación alguna del cargo, mucho menos representa su desempeño como primer burgomaestre municipal. Vale la pena anotar que tampoco constituye una incompatibilidad ni prohibición para los diputados, su decisión de inscribirse y participar en la contienda electoral para el cargo de alcalde municipal, ni son aplicables al asunto bajo examen los efectos de la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 (número único de radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, proferida por la Sección Quinta, C.A.Y.B., con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora O.R.P.P., habida cuenta que de acuerdo con lo señalado en esa oportunidad la unificación jurisprudencial está dirigida, exclusivamente, a los alcaldes y gobernadores, mas no a los diputados. Allí se determinó que no es procedente que un alcalde o un gobernador aspire a ser inscrito como candidato a otro cargo de elección popular mientras termina su período institucional, aun cuando presente renuncia a su empleo en cualquier tiempo, toda vez que el interés general plasmado en la elección del electorado para desarrollar un plan de gobierno por un período determinado, no puede verse superado por el interés particular de una persona que busca otras dignidades de igual o mayor jerarquía, en menoscabo de la igualdad en la contienda electoral. Por lo mismo, se reitera, no es una decisión jurisprudencial que modifique o altere la situación de los diputados, como en este caso del demandado I.V.F.. Así las cosas, en el presente asunto, el demandado I.V.F. no incurrió en la incompatibilidad invocada en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, comoquiera que está demostrado que fungió como diputado del departamento de Córdoba, período 2016-2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, -fecha de finalización de ese período constitucional-; y, al día siguiente, esto es el 1o. de enero de 2020, cuando ya había perdido su condición de diputado, aceptó el cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba) a través del respectivo acto de posesión, sin que hubiere aceptado o desempeñado, simultáneamente, un cargo público adicional al de diputado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 291 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 36 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., 18 de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00406-01(PI)

Actor: G.T.M.

Demandado: I.V.F.

Referencia: Pérdida de investidura

Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba

TESIS: NO SE CONFIGURA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSISTENTE EN VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 291 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN CONSONANCIA CON LOS ARTÍCULOS 48, NUMERAL 1, 34, NUMERAL 1, Y 36 DE LA LEY 617. EL DIPUTADO DE CÓRDOBA, I.V.F., PERÍODO 2016-2019, NO EJERCIÓ SIMULTÁNEAMENTE SU INVESTIDURA CON LA DE ALCALDE MUNICIPAL DE AYAPEL (CÓRDOBA), PERÍODO 2020-2023.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del diputado del departamento de Córdoba, señor I.V.F..

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano G.T.M., obrando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura[1] del diputado del departamento de Córdoba, señor I.V.F., período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en violación del régimen de incompatibilidades en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[2].

I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:

Expuso que el diputado del departamento de Córdoba, elegido para el período 2016-2019, señor I.V.F., se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Ayapel (Córdoba) sin haber renunciado a su investidura de diputado, conforme consta en la certificación expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba, calendada 10 de diciembre de 2019; que el demandado se hizo elegir y aceptó el nombramiento de alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba), para el actual período 2020-2023, al momento de firmar el recibo de la credencial ante la Comisión Escrutadora que lo acreditó como alcalde electo de ese ente territorial.

Señaló que, por lo tanto, el demandado violó el régimen de incompatibilidades al tenor de lo reglado en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, como quiera que prohíben a los miembros de las corporaciones públicas, que no hayan renunciado a su investidura, aceptar cargo alguno en la administración pública, lo que en el caso del diputado I.V.F. se consumó con la aceptación del cargo al momento de firmar el recibo de la credencial, una vez el órgano electoral-comisión escrutadora declaró su elección como alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba). Dijo que, incluso, se puede corroborar que el demandado asistió a las sesiones: ordinaria de 29 de julio y extraordinaria de 24 de diciembre de 2019 (ver acta de sesión ordinaria núm. 08 de 29 de julio y extraordinaria núm. 05 de 24 de diciembre de 2019).

Agregó que el diputado conocía el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Córdoba, e igualmente debía conocer los deberes y obligaciones de todos los colombianos, por lo que está plenamente probado que al no haber renunciado a su investidura de diputado al momento de aceptar y recibir la credencial que lo acreditaba como alcalde electo del municipio de Ayapel (Córdoba), otorgada por la comisión escrutadora el día 30 de octubre de 2019, ostentó dos credenciales: una de diputado en ejercicio y otra de alcalde electo para el período constitucional 2020-2023, prohibición esta que constituye la pérdida de investidura.

I.3.- El demandado, a través de apoderado judicial, presentó...

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