SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00387-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755576

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00387-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2020-00387-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 785 DE 2005 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110
Fecha de la decisión18 Junio 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de nombramiento de la Gerente de la ESE Camu San Rafael del municipio de Sahagún / RECURSO DE APELACIÓN – Límites

[L]a Sala advierte que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos o cargos que se exponen en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; igualmente es necesario precisar que la apelación no es una instancia para formular nuevos cargos o hechos que no fueron propuestos inicialmente en la demanda puesto que ello conduciría a desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del demandado. Así, en este evento, el demandante en su escrito de apelación adujo que i) no se le dio traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito conforme el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, y ii) no se accedió a la ampliación de la fijación del litigio. Pues bien, como se dijo, la Sala se limitará a resolver dichos alegatos sin entrar a estudiar si el acto demandado se profirió o no en cumplimiento de la normativa que regula el nombramiento de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, en atención a que dicho asunto no fue apelado.

EXCEPCIONES PROCESALES – Traslado / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – La irregularidad fue saneada en la audiencia inicial sin oposición del apelante

Sea lo primero indicar que los argumentos exceptivos tanto de la accionada como del municipio de S. en sus respectivas contestaciones de la demanda, son casi en su totalidad argumentos sustento de excepción de mérito y no aquellos propios de las llamadas excepciones previas o mixtas, que son en realidad para las que se prevé el traslado durante el trámite. (…). Así las cosas, para resolver el planteamiento formulado en el recurso de alzada, lo primero que habrá que indicarse es que, en materia contenciosa administrativa, la oportunidad para plantear las excepciones es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. El parágrafo del artículo 175 del CPACA –sin reforma de la Ley 2080, por ser la norma vigente al momento de la situación que expone el recurrente-, dispuso que de las excepciones se dará traslado en secretaría por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo ordene. (…). A su vez, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al variar la oportunidad para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también definió que el traslado de las excepciones se surtiría conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso. (…). Así pues, de la literalidad de las disposiciones analizadas, es dable concluir que el traslado de las excepciones propuestas en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, el 4 de junio de ese mismo año, se rigen por lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, de acuerdo a la remisión expresa vista, actuación que tendrá lugar por cuenta de la Secretaría de los despachos judiciales por el término de tres (3) días, y sin necesidad de auto que lo ordene. Pues bien, el actor en su escrito de apelación, por primera vez en el trámite del proceso, señaló que no se dio traslado a las excepciones presentadas con las contestaciones de la demanda, revisadas la actuaciones procesales surtida en primera instancia se evidencia que si bien el apoderado del municipio de S. remitió al actor la contestación de la demanda, y por ende las excepciones propuestas, el traslado de dichas excepciones al igual que las propuestas por la demandada no se surtió. Sin embargo, el actor no alegó dicha irregularidad en el trascurso de la primera instancia y por el contrario estuvo conforme con el saneamiento del proceso que se llevó a cabo en la audiencia inicial del 9 de diciembre de 2020. Al respecto, emerge la necesaria aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”. Por lo tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de ejercer el control de legalidad del trámite procesal impartido a los asuntos a su cargo, con el propósito de sanear los vicios del procedimiento que puedan presentarse, situación que se cumplió en la audiencia inicial. (…). Resalta la Sala que cuando la Magistrada Ponente de primera instancia, indagó a las partes, conforme lo indica el artículo 180 numeral 5 del CPACA, si observaban vicios que se hayan presentado y que ameritaran la adopción de las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias, el demandante, al igual que las demás partes, afirmó no advertir vicios en el proceso y, por ende, dio por saneado el proceso en aquella etapa procesal. Momento procesal en el que el actor ya conocía la existencia de las excepciones, pues, no solo porque, el municipio le remitió la contestación a su correo electrónico, sino también, porque en la misma audiencia se resolvió, declarando no probada, la excepción de inepta demanda, propuesta por la accionada y el municipio de S., al considerar que la subsanación de la demanda se presentó de forma extemporánea, decisión contra la cual no se presentó ningún recurso. (…). C., si el proceso fue saneado en la audiencia inicial sin oposición del ahora apelante, la excepción previa de inepta demanda fue decidida en la audiencia inicial y tampoco fue objeto de recurso u oposición y los argumentos de defensa de mérito llegarían hasta el final de la instancia con la sentencia es claro que la irregularidad de la falta de traslado al actor de las excepciones planteadas en las contestaciones fue saneado de cara al artículo 207 del CPACA y no constituye un hecho nuevo acontecido luego de las oportunidades procesales, la censura que en este aparte formula la parte actora no es de recibo.

FIJACIÓN DEL LITIGIO – Concepto / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Alcance / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Concreción del principio de congruencia y eje axial del debido proceso / NULIDAD ELECTORAL – El recurrente pretende subsanar la ausencia del uso de recursos para controvertir la fijación del litigio / NULIDAD ELECTORAL – En la apelación se da un giro argumentativo ajeno a la demanda que cuestiona la idoneidad personal de la accionada / NULIDAD ELECTORAL – El cargo no tiene vocación de prosperidad

En cuanto al segundo cargo, consistente en que no se accedió a la ampliación de la fijación del litigio, para la Sala el mismo tampoco tiene vocación de prosperar por las razones que pasa a explicar. Dentro de la audiencia inicial, se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio, respecto a dicha fase, se señala en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA. (…). La determinación de la causa a juzgar constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado. Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. (…). Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante...

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