SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876021281

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00039-01
Fecha18 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / MEDIOS DE CONTROL


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO


El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90


DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.A.E.H.H.


IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.J.O.S.G.


JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS


Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia (…) unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de mayo de 2009, exp, 16925, C.P. Mauricio Fajardo Gómez


FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / BIEN INMUEBLE / MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA


[L]a demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 300 SMLMV a (…) Sobre el particular, no se encuentra acreditado en el expediente [el desasosiego, zozobra, engaño, inconformidad e impotencia] supuestamente padecidos por el actor, sin que sea posible inferirlo por el sólo hecho de acreditar su condición de ex propietario del inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar. En ese sentido, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) de donde el reconocimiento del perjuicio que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio. Según lo expuesto, la Sala negará el reconocimiento pretendido por el demandante a título de perjuicios morales, por cuanto no se arrimó al expediente prueba alguna que permitiera acreditar su causación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177


DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CORPORAL / MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA


[E]l extremo activo solicitó condenar a la entidad demandada pagar 100 SMLMV al demandante por daño a la vida de relación (…) Sobre las varias nominaciones de este tipo de perjuicios la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del (…) en la cual se sostuvo que el daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral, podía ser solicitado y...

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