SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2011-00505-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188798

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2011-00505-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente23001-23-31-000-2011-00505-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / LESIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXISTENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. En el sub lite, el daño –la muerte del señor (...) se encuentra demostrado a partir de los (...) medios de convicción decretados y practicados en el proceso: Copia del registro civil de defunción (...), informe Ejecutivo (...) de la Policía Judicial, en el que se practicó inspección técnica al cadáver (...) [y] protocolo de necropsia (...) Por lo anterior, en el sub lite, el daño -la muerte del señor (...), se encuentra debidamente acreditada. (...) La acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí resulta probado que la señora (...) en su condición de compañera permanente y las menores (...) hijas de la víctima directa, sufrieron daños por la muerte de su compañero y padre (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

Constatada la existencia del daño y comoquiera que este no es un elemento suficiente para configurar la responsabilidad patrimonial que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas. (...) Efectivamente, la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertida no los remedia, lo que hace que estas no sean adecuadas y seguras, por eso la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la existencia de un principio de señalización, (...) En lo relacionado con la señalización de las vías, (...) las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta. Deben ser puestas antes del riesgo a prevenir. En las vías las señales se ubicarán a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros. En particular la denominada señal preventiva SP-26 “Depresión” se empleará para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo. Debe removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos similares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, R.. 1202 y, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, R.. 30.462, C.J.O.S.G.. Sentencia de 20 de octubre de 2014. R.. 30.462, C.J.O.S.G.. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, R.. 46668; del 26 de noviembre de 2018, R.. 41940; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, R.. 38160. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, R.. 56978.

PRUEBA/ ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO / FOTOGRAFÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES

Sin duda, conforme a lo prescrito en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez apreciar en conjunto las pruebas que obran en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer razonadamente el mérito que le de a cada medio probatorio. (...) El que se afirme la existencia de un hueco en la vía, que no estaba señalizado, casi cuatro años después de ocurrido el accidente, cuando en las primeras versiones ni siquiera se hacía referencia a ese obstáculo no tiene explicación ninguna y le resta credibilidad a las declaraciones posteriores, practicadas en el presente proceso de reparación directa, dado que no coinciden con las iniciales que, a su vez, son congruentes con el informe de accidente de tránsito, el acta de inspección de cadáver y el acta de inspección al lugar de los hechos, respaldada por el álbum fotográfico respectivo, que no se refieren, de ninguna manera, a la existencia de un hueco, un hundimiento o un derrumbe. Debe agregarse, que tampoco resulta razonable establecer algún tipo de coincidencia entre las declaraciones del presente proceso con los documentos aportados de la personería de P.N. y del gerente de la cooperativa de transporte, dado que estos resultan inconsistentes en cuanto a la ubicación del lugar del accidente. Conforme a lo anterior, la parte demandante no probó que, en la vía existía un hueco o hundimiento que no estaba señalizado y que al tratar de evadirlo el señor (...) en su motocicleta, invadió el carril contrario y colisionó con un taxi que venía en el sentido contrario. Se concluye, entonces, que esta no cumplió con el deber de probar el supuesto de hecho alegado en la demanda y en el recurso de apelación, como causa adecuada del daño reclamado, ni desvirtuó los medios de prueba que acreditaron que la vía se encontraba en condiciones adecuadas para el tránsito de vehículos. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 23001-23-31-000-2011-00505-01(55485)

Actor: B.S.B.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – valor probatorio / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO – falta de acreditación del requisito de falla del servicio para la imputación del daño al Estado.

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