SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190837

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2017-00172-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición / PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Excepción sector docente / EXCEPCIÓN SECTOR DOCENTE - No es beneficiario


Es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Se advierte que la prohibición establecida por la Constitución Política, de recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones, en términos generales, siempre y cuando su origen provenga de aportes derivados de vinculaciones con el Estado. El personal docente está exceptuado de la prohibición de doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en el entendido de que de conformidad con el Decreto 224 de 1972 pueden seguir ejerciendo la docencia y percibir además su mesada pensional. Esta Sala no desconoce que la prohibición de percibir dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden únicamente a la posibilidad de recibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. es pertinente señalar que al momento aludido con anterioridad el interesado tenía 19 años, 2 meses y 28 días de prestación de servicios, razón adicional para colegir que no es beneficiario de la excepción descrita en el artículo 1° del Decreto Ley 1713 de 1960, pues no había completado los 20 años descritos en la norma. Al respecto, valga señalar que el fin de la excepción es proteger a quien solamente tuviese cumplido el tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, que es una condición necesaria para el nacimiento de la prestación periódica. Ahora bien, el actor afirma en su escrito de apelación que fue nombrado en el colegio del municipio de San Antero y posteriormente fue trasladado a la institución educativa Santa Cruz del municipio de Lorica, en donde prestó sus servicios como docente de tiempo completo y de medio tiempo. Lo anterior, para evidenciar que laboró en una sola institución educativa hasta que adquirió el estatus de pensionado y que, en consecuencia, no tuvo una doble vinculación en tanto prestó sus servicios a una misma entidad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 / LEY 1713 DE 1960



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00172-01(5817-18)


Actor: JESÚS EDUARDO SEGURA CASTAÑEDA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES



1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.E.S.C., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad las siguientes Resoluciones: i) 001419 del 28 de junio del 2016, por medio del cual el secretario de educación del departamento de Córdoba, negó la solicitud de reajuste pensional como docente de tiempo completo y medio tiempo; y, ii) 002974 de 16 de noviembre de 2016, por la cual confirmó la anterior decisión.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer que tiene derecho al reajuste de la pensión con la inclusión del salario devengado como docente de medio tiempo; ii) ordenar la indexación de los valores que resulten reconocidos; iii) condenar en costas a la demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.



1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor Jesús Eduardo Segura Castañeda prestó sus servicios en el sector educativo como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental de San Antero, nombrado en propiedad por Decreto 000180 del 20 de febrero de 1973. Posteriormente se vinculó como profesor de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Santa Cruz de Lorica, mediante los Decretos 000486 de 6 de abril de 1979 y 001110 de julio 26 de 1979. Trabajó por un periodo de 28 años, desde el año 1973 al 2001.


ii) Al señor S.C. se le han hecho los descuentos de su salario de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Santa Cruz de Lorica con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de salud y pensión.


iii) El demandante adquirió el estatus de pensionado el 31 de marzo de 1999, fecha en la cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


iv) El Ministerio de Educación mediante Resolución 06216 del 6 de enero del 2000, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 1999 por un valor de $ 1.006.086 al señor Jesús Eduardo Segura Castañeda. Sin embargo, tuvo en cuenta solamente los factores salariales de asignación mensual, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima vacacional y «F. anoniant.» (sic), de forma que no incluyó como factor el salario que devengaba como docente de medio tiempo en el Colegio Santa Cruz de Lorica.


v) El 4 de febrero de 2016, el demandante solicitó a la Gobernación de Córdoba, el reajuste de su pensión con el fin de que se incluyera como factor el salario de medio tiempo. No obstante, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en nombre y representación de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la Fiduprevisora S.A., expidió la Resolución 001419 del 2016 por la cual negó la petición. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 002974 del 16 de noviembre de 2016.



1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 58 de la Constitución Política; 138 y 162 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; los Decretos 3135 del 1968, 1848 de 1969, y la sentencia 1578 del 1.º de febrero de 2001 proferida por el Consejo de Estado.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1


i) Los actos demandados vulneran el derecho fundamental a la seguridad social y los principios de favorabilidad y progresividad y desconocen que el reconocimiento pensional se dio con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, por consiguiente, sus derechos están cobijados por el artículo 58 de la Constitución Política, de manera que en la liquidación de la mesada pensional debieron incluirse los factores salariales que percibió como docente de medio tiempo.


ii) Si bien es cierto que en el año 1986 con la expedición del Decreto 111 se señaló que la hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo, y que su vinculación sería por el respectivo año lectivo con derecho a la remuneración conforme al número de horas efectivamente dictadas, esta situación no es predicable de aquellos vinculados mediante acto legal y reglamentario con dedicación de tiempo completo o parcial, por cuanto en estos casos, tal y como lo determina el Decreto 179 de 1981, la jornada laboral comprende labores específicas de cumplimiento de calendario académico, investigación de asuntos pedagógicos, entre otros; es decir que las horas de clases dictadas por los docentes de tiempo completo y parcial es solo parte de las labores que ellos desempeñan en su jornada de trabajo.


Por lo anterior, la vinculación del demandante no puede asimilarse a la de los profesores catedráticos para sumar solo las horas de clase efectivamente dictadas. El acto por el cual el señor S.C. fue nombrado como profesor de medio tiempo es legal y se expidió por la necesidad del servicio. La Ley 4.ª de 1992 es posterior a la vinculación aludida, por lo que se pueden conjugar las asignaciones de tiempo completo y de medio tiempo para acumular las dos asignaciones y reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión del medio tiempo como un factor salarial.



1.2. Contestación de la demanda


La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2


i) El monto o cuantía de la mesada pensional reconocida ha sido liquidada con arreglo a la normatividad legal y reglamentaria aplicable a los derechos del docente demandante.


ii) No es posible reajustar la pensión de jubilación del señor Segura Castañeda con la inclusión de todos los factores salariales sobres los cuales no ha cotizado, tal y como lo pretende, pues los factores salariales...

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