SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194557

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00465-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia



Radicado: 23001-23-33-000-2019-00465-01

Demandante: C.E.V.M.

Demandado: J.L.S.G.


NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades de las inhabilidades en el marco de los procesos de elección popular


Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. Así pues, es abundante la jurisprudencia sobre la justificación de las inhabilidades electorales, entre lo cual ha dicho la Corte Constitucional que tales regímenes persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.” (…). En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


NULIDAD ELECTORAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / NULIDAD ELECTORAL - Elementos que configuran la causal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


A partir de lo reiterado recientemente por esta S., se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado a los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento subjetivo consistente en la existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. iii) Un elemento material que hace referencia a que el pariente sea funcionario público. iv) Un elemento objetivo que determina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el desempeño de la función. v) Un elemento territorial que implica que las funciones se adelanten en el respectivo ente territorial, esto es, donde resultó electo el concejal. Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no sea así se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado.


NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Ni las funciones establecidas como tampoco las materialmente ejercidas por el hermano del demandado acreditan el ejercicio de autoridad civil


[E]l objeto de estudio recaerá conforme los argumentos de apelación, sobre la materialización del requisito de carácter objetivo, toda vez que, según la parte actora, es donde radica su inconformidad con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. (…). Para el recurrente, el elemento objetivo no solo lo configura las funciones establecidas en el manual de competencias laborales, sino también las ejercidas materialmente como inspector de precios, pesos y medidas. En torno a lo anterior, se analizará lo relativo a las funciones detalladas en el manual respectivo y, de forma posterior, las ejecutadas como inspector, previo el estudio del concepto de autoridad civil que es el que atañe el objeto del presente problema jurídico. (…). [L]a autoridad civil “…es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.” En otras palabras, implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializarlas en actos administrativos y hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios. El apelante sustentó el ejercicio de autoridad, en el hecho que el hermano del concejal demandado en el marco de sus funciones genera confianza en el público dado que con su ejecución garantiza el cumplimiento de las normas correspondientes al control de los precios y medidas que deben tener los bienes y servicios sujetos de seguimiento estatal. (…). De las funciones de empleo [cargo de técnico administrativo código 367 grado 1 de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana], no se observa que pueda ejercer el poder público en función de mando que obligue el acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, que pueda compeler a su cumplimiento, tampoco ejerce facultad nominadora y menos aún potestad sancionatoria, conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. No obstante ello, para la parte apelante las funciones relativas a apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios del municipio y la de verificación permanente del sistema mencionado (…) comprende de suyo el acatamiento de los particulares de las medidas adoptadas y en caso de desacato la facultad de compulsión. Al respecto se debe señalar, que del tenor literal de las funciones que se aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad civil, no pueden tener el alcance que pretende la parte demandante, dado que ellas se sustentan en los verbos apoyar y verificar, acciones que se fundamentan en labores secundarias que le permiten, basándose en el sistema de medición, comprobar que en la prestación del servicio, los particulares cumplen con las normas respectivas referentes a las medidas de los bienes que venden a la comunidad. Es decir, le compete simplemente cotejar, que los establecimientos de comercio al momento de ofrecer un bien, cumplan con los estándares previamente referidos en cuanto a su peso o medida según corresponda, (…) su labor radica en un control objetivo de tales condiciones según las normas que regentan la materia. De otra parte, no se advierte que en cabeza del señor Richard S.G., se encuentre la función de ordenar el cumplimiento de los particulares de las normas que establecen los estándares de medición relacionados, (…) simplemente (…) a éste le compete (…) la toma de datos (…), pero, de ninguna manera se observa que le competa la adopción de medidas correccionales, sancionatorias o de cualquier otra índole que obligue su acatamiento. A este punto, no se debe confundir el deber legal que tienen los ciudadanos de acatar las leyes, concretamente las relacionadas con el estatuto del consumidor, con las labores que desarrollan los funcionarios in situ de verificación, dado que éstos últimos lo que determinan es que el consumidor final obtenga lo justo por el precio cobrado sin que por ello se observe que ante la presencia de incumplimiento le competa a éste la adopción de medidas de restablecimiento, correctivas o sancionatorias del caso. A esto último es lo que se refiere la autoridad civil. Para finalizar, del manual de funciones –Decreto No. 080 de 2017-, se extrae que corresponde al S. de Gobierno y Seguridad Ciudadana, la función de dirigir las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, actividad que denota potestad de mando por el diseño jerárquico del cargo dada la capacidad de dirección con autonomía decisoria en la materia; es decir, radica en este funcionario y no en el empleo de técnico administrativo el ejercicio de autoridad civil.


NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL – Su ejercicio se materializa a través del poder de mando / NULIDAD ELECTORAL – Las inhabilidades son de interpretación restrictiva


El presente argumento de inconformidad con la sentencia de primera instancia, radica en que materialmente el hermano del señor S.G. ejerció autoridad civil, en tanto al hacer visitas en lugares concurridos generó en los ciudadanos la percepción de mando en cabeza de éste en beneficio de los intereses electorales del concejal electo. (…). De la revisión del contenido del documento de visita, se puede concluir que el mismo hace referencia a la medición por islas, de gasolina corriente, extra, diésel y diésel supreme que realizó el señor S.G., sin que de este reporte se pueda extraer la existencia de resolución alguna frente al establecimiento de comercio como consecuencia de esta labor. A su turno, de la misma solo se observa la toma de datos conforme la función que ostenta el señor S.G. de...

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