SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2009-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199714

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2009-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente23001-23-31-000-2009-00298-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA

[L]a S. advierte que en la demanda la parte actora centró sus pretensiones y su actividad probatoria en demostrar que las demandadas incurrieron en un falla del servicio como consecuencia de la falta de aplicación de los protocolos médicos para el cuadro clínico que presentaba la señora (…). Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte actora introdujo nuevos argumentos, concretamente el hecho de que esa supuesta falta de valoración del menor, al ser dado de alta del Hospital San Jerónimo, tenía como fin determinar que la infección por la cual falleció fue adquirida en la entidad. Al respecto, la S., en reiteradas oportunidades ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental del debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal. (…) Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás (…), ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Como consecuencia, la S. se limitará a decidir sobre los puntos que fueron objeto de la demanda y por los cuales las entidades pudieron defenderse; por tanto, no se referirá al último argumento relativo a la pérdida de chance u oportunidad, (…) porque en la demanda no se alegó.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar providencia de 14 de febrero de 1995, Exp. CE-SP-EXP1995-NS123, C.C.S.O.; y de la Corte Constitucional, 13 de mayo de 1994, Exp. T-231, M.E.C.M.; de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.V.N.M..

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / TESTIMONIO DE EMPLEADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / PERSONAL DE LA SALUD / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA

En relación con estos testimonios rendidos por personal de la E.S.E. Hospital San Jerónimo, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. Adicionalmente, la S. encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar la forma en la que ocurrieron los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.H.A.R..

DERECHO DE DAÑOS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La S. Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la S. puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.H.A.R.; de 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.H.A.R..

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia del régimen de falla probada del servicio médico, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.R.S.C.P..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL...

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