SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00398-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199800

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00398-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00398-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con las lesiones padecidas por el menor (…), en el accidente ocurrido (…). La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (…), cuando faltaban 32 días para que feneciera el término de caducidad; la Procuraduría (…) expidió la constancia sobre el agotamiento del trámite conciliatorio (…) y la demanda se presentó (…) ese mismo año, mientras que el término fenecía (…) ese mismo mes, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LESIONES PERSONALES AL MENOR / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO

En el presente asunto se tiene que (…) [la señora] (…), en nombre propio y en representación de su hijo menor (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, (…) se encuentran legitimados para actuar en su calidad de víctima directa del daño, mamá y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron copias simples de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

A. municipio de Cereté y al Instituto Municipal del Deporte y Recreación -IMDER-, se les imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por el menor (…). En ese sentido, se observa que respecto de ellos se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[L]a Sala advierte que, si bien el municipio (…) fue el único que apeló la sentencia y, por tratarse de una entidad pública que funge como apelante único, la competencia del juez de segunda instancia queda sometida a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos en el marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único, como lo estableció la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala únicamente revisará la responsabilidad imputada en el caso concreto y los perjuicios morales, a los cuales se refirió expresamente el apelante, por cuanto el supuesto fáctico es diferente al de la mencionada sentencia de unificación, en la cual se apeló de manera genérica el fallo y, en el presente caso, el apelante indicó de manera expresa cada uno de los puntos con los cuales se encontraba en desacuerdo, relativo a la responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios morales realizado en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en el pronunciamiento del juez de segunda instancia ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / FACULTADES DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO

Quedó probado, a través de la copia de la historia clínica del menor, del informe suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los testimonios escuchados en el proceso, que (…) [el menor] (…) sufrió varias heridas en su cara (…), como consecuencia de su caída mientras jugaba baloncesto en el polideportivo.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.H.A.R..

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ

[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.H.A.R..

DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ACTIVIDAD DEPORTIVA / INSTITUTO MUNICIPAL DE...

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