Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00054-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158397

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00054-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-12-2020

Número de expediente23001-31-21-003-2018-00054-01
Fecha18 Diciembre 2020
Número de registro81518876
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 83 \ Ley 1448 de 2011 art. 75,3,60,74,5,78,77,88,100,91,101,66,159-161,121,51,52,137,130,123,13,26 \ Ley 160 de 1994 art. 65,101 \ Ley 387 de 1997 art. 1,19 \ Código Civil art. 768,769,1893,1895,1899,1900,1958 \ Código General del Proceso 42.2,169,170,231,280
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado “PARCELA Nº 40 LA PERLA MUNDO NUEVO”. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la excepción propuesta por la opositora Soleil María Zapata Mejía, sin que se haga acreedora a compensación, ni medidas de atención como segunda ocupante, así como tampoco a la indemnización perseguida contra la llamada en garantía Consorcio Agropecuario del Sinú S.A. Sociedad “AGROSINÚ S.A.”. / TESIS: En el presente caso, se configura principalmente la presunción de despojo contenida en al literal a) del mencionado numeral, en tanto quedó acreditado que en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo y sus colindancias, es decir, en el corregimiento La Manta, vereda Mala Noche del Municipio de Montería - Córdoba, ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos que impactaron en la tenencia de la tierra. De igual modo, se configura la presunción inscrita en el literal b) del aludido numeral 2º del artículo 77, pues con posterioridad a la venta de la parcela se produjeron alteraciones a los usos de la tierra, lo cual se evidencia en el hecho de que la tierra pasó de ser una unidad agrícola familiar en la que se realizaban a pequeña escala actividades agropecuarias de consumo y sostenimiento del grupo familiar adjudicatario a ser parte de un conglomerado de más de 411 hectáreas destinadas a la ganadería extensiva, hoy en cabeza de la acá opositora. Además, siendo su deber, la defensa no esgrimió ni aportó elementos demostrativos de que el precio que en su momento se le pagó al acá reclamante por la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” fue el correcto para remover la presunción contenida en el literal d), pues el avalúo decretado “de oficio” dentro del proceso y que estuvo a cargo del Instituto Agustín Codazzi - IGAC, tuvo como único objeto el valor actual de la parcela lo cual persigue una eventual compensación, empero, no apuntó hacia la justeza del valor pagado en su entonces, punto sobre el que se reitera la especial regulación sobre carga de la prueba contenida en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior por cuanto la acá opositora no es ni se reconoce víctima del conflicto armado; que buena parte de su vida ha tenido vínculo, contacto material y social con el Municipio de Montería, lo que supone un conocimiento de la dinámicas de este lugar; goza de un caudal económico importante que le ha permitido hacerse a un sinnúmero de bienes inmuebles urbanos y rurales, estos últimos en los que ejerce ganadería extensiva, lo que hace que no comporte carencias en aspectos esenciales como la vivienda, sustento, productividad, acceso a la propiedad u otros aspectos que demanden eventualmente medidas de atención como segundo ocupante, pues precisamente su interés por expandir su actividad ganadera fue lo que la motivó a acumular varias propiedades rurales en el sector de Mundo Nuevo. Del llamamiento en garantía, en este caso fue protuberante la incuria de la llamante al momento de afincarse en el predio evicto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil que exige la persuasión de que el bien adquirido se encuentre exento de fraudes y de cualquier otro vicio, lo que se aúna a condiciones como las ya anotadas y es que ha tenido vínculo y contacto con la zona del Municipio de Montería lo que la hacía conocedora de sus dinámicas económicas y sociales, que en dicho lugar acumuló una suma importante de hectáreas de tierra que provenían en buena parte de adjudicaciones en favor de sujetos de reforma agraria y su interés por dichas tierras no fue otro que expandir la actividad ganadera sin otra consideración adicional; aspectos que llevan a considerar, incluso, que la buena fe en su grado simple, presumible en las actuaciones de los particulares y que opera como principio general, queda menguada, desterrando así la posibilidad de pensar que su actuar encuadre en lo que el citado artículo 768 denomina “justo error” o lo que la Corte Constitucional denomina “error común o invencible creador de derechos” (error communis facit jus) que “constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento”, acudido para subsanar en los actos, incluso fallos, las irregularidades que las partes no hubieran podido prever o impedir, razón por la cual no prosperará el llamamiento en garantía y no se reconocerá indemnización a título de saneamiento por evicción.
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