Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00003-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158841

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00003-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 01-10-2020

Fecha01 Octubre 2020
Número de expediente23001-31-21-003-2018-00003-01
Número de registro81513148
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia de 1991 art. 93 \ Ley 1448 de 2011 art. 3,75,76,77,81,78,91,118,73,100,66,161,101,121,52-59,115,137,51,130,26,86,87 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Decreto 1290 de 2008 \ Decreto 4633 de 2011 \ Decreto 1231 de 2011 \ Decreto 4635 de 2011 \ Código General del Proceso art. 167
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios solicitados: LA ROSITA, SIN PENSAR, LUCHA N°1, LUCHA N°2. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declararon imprósperas las oposiciones formuladas, no se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / TESIS: En el presente caso, los medios de prueba son contundentes en demostrar que la muerte de HENRY DE J. GONZÁLEZ F. (Q.E.P.D.) ocurrió en un contexto de alteración al orden público. Ahora, luego del asesinato de su hijo la reclamante no abandonó su parcela, pues primero recibieron una carta anónima donde los instaban a vender y luego acaeció el asesinato de LUPECIO GONZÁLEZ. Ciertamente, aunque la solicitante en sus diversas declaraciones incurrió en contradicciones en cuanto a la fecha del desplazamiento, tras afirmar en la Personería de Montería que ocurrió el 12 de marzo, mientras que en sede judicial dio a entender que ocurrió más o menos para septiembre de 1991, cuando faltaban tres meses para 1992, lo realmente determinante es la espontaneidad y firmeza con la que indicó que el insuceso ocurrió luego de que encontraron la carta en el tinajero y la muerte de LUPECIO. Por lo tanto, en últimas, CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su familia son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores armados al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1991, siendo el detonante del mismo la muerte de su hijo HENRY DE JESÚS y luego la de LUPECIO GONZÁLEZ, sobrino de su esposo, de quien aunque no obra en el expediente su registro de defunción es un hecho reconocido por ambas partes en el proceso y por varios de los testigos. En suma, muy a pesar que no hubo amenazas de por medio para la venta de los predios LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2, el negocio sí se produjo como consecuencia directa del desplazamiento forzado al que se vieron abocados la reclamante y su familia, ocasionado a su vez por el conflicto armado, por eso la accionante manifestó que de no haber ocurrido todos esos hechos victimizantes su esposo no hubiera vendido, porque él expresamente le manifestaba su preocupación de que si vendían la parcela se quedaban sin con qué sostener sus hijos, con toda razón RAFAEL CRISELIO manifestó que con el producto de la venta adquirieron una propiedad en María La Baja Bolívar, y ahí se acabó el dinero. Es decir, en la concreción de la venta actuó un temor psicológico generado ante la confluencia de varias muertes de miembros de su familia que propiciaron la ruptura con la tierra y les imposibilitaron la explotación de la fuente de sus recursos, por eso a los pocos meses vendieron ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de superar su difícil situación. Así las cosas, como fácilmente se intuye, no fueron acreditadas las excepciones de los hermanos BIANCHI VELANDIA que estaban encaminadas a tachar la calidad de víctima de la reclamante y su familia, por lo que hay lugar a la protección del derecho fundamental. Así mismo, al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por BANCOLOMBIA S.A., no hay lugar a una eventual compensación económica que cubra las acreencias garantizadas en parte con los inmuebles objeto de restitución, que no pueden ser afectados ni perseguidos sin límites con la hipoteca, pues por ello el legislador con la Ley 1448 de 2011 protegió preponderantemente los derechos de las víctimas, al punto que en los literales “d” y “n” del art. 91 facultó expresamente a los jueces y magistrados de restitución de tierras para ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tengan los terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación.. En consonancia con esto se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario, pero exclusivamente respecto de las parcelas restituidas, con el fin de que se formalice y estabilice íntegramente el derecho a la tierra de las víctimas restituidas. Lo anterior sin perjuicio de que se mantenga la vigencia de la obligación o los créditos obtenidos por los hipotecantes con la referida entidad financiera, quien podrá ejercer sus derechos para efectivizar ello, pero sin la garantía respecto de las parcelas objeto de restitución, las que serán segregadas material y jurídicamente de la mayor extensión englobada.
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