Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00075-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159057

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00075-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 17-02-2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente23001-31-21-003-2018-00075-01
Número de registro81519635
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 75,89,91,1,71,81,3,60,74,5,78,77,88,99,100,101,66,159-161,121,51,52,137,130,123,13,26 \ Ley 2 de 1994 \ Ley 387 de 1997 art. 1 \ Ley 791 de 2002 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Código Civil art. 762,2512,764,765,770,768,1857 \ Código General del Proceso art. 241,280,42.2,169,170,231
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por la opositora REFORESTADORA CACERÍ S.A., por lo que no se hace acreedora de compensación, reconocimiento de mejoras o plantaciones, como tampoco medidas de atención como segundo ocupante. / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO - Se declaró además que los solicitantes han ganado el dominio sobre el predio reclamado por esta vía. / TESIS: En el presente caso, los planteamientos de la oposición no son suficientemente convincentes, empezando porque las afirmaciones dirigidas a tachar o desvirtuar la condición predicada por los reclamantes quedaron en completa orfandad probatoria siendo que la Ley 1448 traslada dicha carga a quien se opone, lo que no permite realizar un contraste entre las distintas tesis, a lo cual se aúna el no haber hecho uso de la oportunidad que el instructor le concedió para interrogar o contrainterrogar a los deponentes que comparecieron al estrado a ratificar el hecho victimizante alegado, no haber traído testigos a su instancia como tampoco procurado la comparecencia de la parte que defendía, conductas todas que, a la luz de los postulados de la Ley 1448 de 2011 y de los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso, constituyen indicios en su contra. En ese orden, es preciso concluir que en este caso se produjo un daño traducido en la privación injusta de explotar el bien y usufructuarlo en beneficio del grupo familiar; se ocasionó un desprendimiento anómalo del bien y una suspensión violenta de la posesión sobre el mismo; se obligó a trasladar el domicilio familiar y laboral a otro lugar sin que estuviera en sus planes, todo lo cual repercutió en la estabilidad económica y unidad familiar, pues el dinero que recibieron luego de haber sido forzados a salir del predio fue destinado a cubrir las contingencias derivadas del atentado violento y atender las necesidades apremiantes de vivienda y sustento familiar. Así mismo, acreditados por parte de BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS el vínculo material de posesión con el predio reclamado y su condición de víctima de despojo en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, y por parte de los señores DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO como legatarios de la posesión que en vida fundó su extinto padre JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) y por ende como representantes de su masa herencial, se les amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, se declarará que los reclamantes adquirieron el dominio del inmueble objeto de esta decisión por prescripción adquisitiva extraordinaria y en la parte resolutiva se dispondrá que tal declaración se inscriba en el folio de matrícula que para el efecto aperturará la oficina de registro competente en un 50% en favor de la señora BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS y el 50% restante en favor de DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO como representantes de la masa herencial de su extinto padre el señor JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.), disponiendo que por parte de la Defensoría del Pueblo se lleve a cabo la consecuente sucesión.
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