Sentencia Nº 23001-31-21-003-2019-00100-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663098

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2019-00100-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 13-12-2022

Número de expediente23001-31-21-003-2019-00100-01
Fecha13 Diciembre 2022
Número de registro81648952
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,76,3,75,78,77,72,97,91,118,26,101,137,51,123 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2. \ Código General del Proceso art. 36,231
MateriaJURISPRUDENCIA DE ESTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SOBRE EL CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA CÓRDOBA COMO HECHO NOTORIO - Esta Sala especializada en restitución de tierras (Radicado 23001312100220150004400. Sentencia fechada el 19 de agosto de 2016, Radicado: 05045312100220150088201, sentencia del 8 de octubre de 2018. Entre otras providencias dictadas por esta Corporación), en múltiples oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos.), sin que sea necesario ahondar sobre ello en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599). El anterior enfoque ha permitido dar el tratamiento de hecho notorio, al conflicto armado presentado en Colombia durante las últimas décadas, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en innumerables lugares de la geografía nacional, en el que se destaca el departamento de Córdoba. En lo relacionado el aludido contexto de violencia en el departamento de Córdoba, esta Sala Especializada en varias providencias (i) Sentencia Nro. 005 del 24 de julio de 2020, radicado 23001312100120180005301. M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; ii) Sentencia Nro. 008 del 24 de septiembre de 2020, radicado 23001312100320180006601 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA y iii) Sentencia Nro.014 del 22 de septiembre de 2021, radicado 23001312100320180019401 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA). ha descrito a profundidad la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, como la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos específicamente en el municipio de Montería (Cór.), donde se ha recopilado que la intervención directa de los “hermanos Castaño Gil” fue la encargada de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa en la región y consecuencialmente acentuar las violaciones a los derechos humanos, pues recuérdese que en estos sectores rurales incursionaron primigeniamente grupos de guerrillas, quienes afectaron a la población civil. En el anterior panorama se puede establecer la violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Montería, con el que se puede concluir, sin temor a equívoco, que la situación narrada en la solicitud por la Unidad coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación que gravemente y por igual azotó a la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. / PREDIO RESTITUIDO CON ANTERIORIDAD A LOS AQUÍ OPOSITORES, MEDIANTE SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Encuentra esta Sala especializada que en el sub judice se reúnen los requisitos axiológicos para la prosperidad de la pretensión restitutoria, por lo que se acometerá el estudio de las oposiciones presentadas, las circunstancias de hecho planteadas, la buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, así como el estudio concerniente a la calidad de segundos ocupantes; sin embargo debe recordarse que el predio objeto de este proceso ya fue objeto de restitución mediante sentencia (Rad. 23001312100120140006001. Sentencia del 11 de mayo de 2016. M.P. Dr. Benjamín Yepes Puerta), oportunidad en la que se le restituyó a los opositores el predio objeto del presente proceso. El cual les fue entregado materialmente en calidad de herederos. / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PINHEIRO Y DENG PARA ALTERNATIVAS DE RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE O COMPENSACIÓN EN DINERO CONFORME CON LA LEY DE VÍCTIMAS - La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero. A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; situaciones que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otros escenarios, particularmente como el que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima. El predio denominado “Parcela 85 B Mundo Nuevo” fue objeto de restitución al adjudicatario original, por lo que en este proceso se torna imposible la restitución jurídica y material en favor del reclamante; sin embargo a las luces del artículo 97, literal b) de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la compensación en favor de este último, sin que por demás, haya lugar a aplicar lo previsto en el artículo 91 parágrafo 4 y artículo 118 de la citada disposición legal, atendiendo la manifestación efectuada por el mismo PÉREZ GALEANO. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS MEDIANTE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Atendiendo que CARLOS PÉREZ GALEANO es una persona de especial protección constitucional, en razón a que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo jurídico con el inmueble de 21 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por la restitución al anterior adjudicatario (AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES), la materialización de las órdenes dispuestas en la sentencia del 11 de mayo de 2016 proferida por este Tribunal y en respeto del principio a la seguridad jurídica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala dispondrá la pretensión subsidiaria de “compensación”, lo que estará a cargo del Fondo de la Unidad, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI), aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. Aunado a lo anterior, y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. / SALVAMENTO DE VOTO. PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN TENSIÓN AL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TUTELADO - Si en el literal “f” del ordinal Decimosegundo de la sentencia del 11 de mayo de 2016 se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que cancelara, entre otros, los actos de trasferencia de derecho real que figuren inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 140 20265 dentro de los cuales se hallaba la Resolución 0792 del 25 de julio de 1997 mediante la cual el Incora le adjudicó el predio “Parcela 85 B Mundo Nuevo” a CARLOS PÉREZ GALEANO y en dicho proceso se convocó mediante aviso publicado en prensa a todos los interesados en defender los derechos que se tuvieren sobre dicho predio, era allí donde el aquí reclamante CARLOS PÉREZ GALEANO ha debido entrar a debatir el despojo sucesivo aquí alegado para no afectar la seguridad jurídica de la decisión ni asumir los efectos de la cosa juzgada por razón de la sentencia allí proferida donde se decidía el presunto despojo del predio, el que tras comprobarse dio lugar a la restitución jurídica y material del mismo en favor de los aquí opositores. / TESIS: En el presente caso, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió CARLOS PÉREZ GALEANO, en razón al temor que le generó la violencia por parte de grupos armados que operaban en la zona, situación que le generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, despojarse del fundo a través de negociación que del predio dijo efectuó con HORACIO PATIÑO como hubo de narrarlo en declaración judicial; ello a pesar de que según anotación n°6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-20265 el aludido convenio aparezca a nombre de DIEGO PATIÑO FRANCO. Seguidamente, encuentra esta Sala especializada que en el sub judice se reúnen los requisitos axiológicos para la prosperidad de la pretensión restitutoria, por lo que se acometerá el estudio de las oposiciones presentadas, las circunstancias de hecho planteadas, la buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, así como el estudio concerniente a la calidad de segundos ocupantes; sin embargo debe recordarse que el predio objeto de este proceso ya fue objeto de restitución mediante sentencia (Rad. 23001312100120140006001. Sentencia del 11 de mayo de 2016. M.P. Dr. Benjamín Yepes Puerta), oportunidad en la que se le restituyó a los opositores el predio objeto del presente proceso. El cual les fue entregado materialmente en calidad de herederos. Asimismo, tampoco hay lugar a la aplicación de las consecuencias de las presunciones (legales y de derecho) previstas en el artículo 77 de la mentada normativa legal con las características allí determinadas, en razón a que en la sentencia del 11 de mayo de 2016 (Rad. Nro. 23001-31-21-001-2014-00060-01) varias veces citada, proferida por esta Corporación, ya se dispusieron las correspondientes respecto a los actos administrativos y negocios jurídicos efectuados con relación al predio objeto del presente trámite, conforme se resolvió en los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la citada providencia judicial y que fueron debidamente registrados conforme se acredita en las anotaciones 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del FMI 140-20265. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 literal b. de la Ley 1448 de 2011, la protección será a en la modalidad de compensación, por lo que el Fondo de la UAEGRTD, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, debiendo tener en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). Y, se declarará impróspera las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por ESMERALDA DEL CARMEN ARGÜELLO, DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA, GERMAN ARGÜELLO MERCADO y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA.
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