Sentencia Nº 23001-31-21-002-2018-00055-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 12-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663104

Sentencia Nº 23001-31-21-002-2018-00055-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 12-12-2022

Número de expediente23001-31-21-002-2018-00055-01
Fecha12 Diciembre 2022
Número de registro81648503
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 ART. 83 \ LEY 1448 DE 2011 ART. 79,89,3,74,75,88,91,72,97,5,77,101,26,137,51,123 \ LEY 160 DE 1994 ART. 16,19 \ LEY 2078 DE 2021 ART. 5 \ LEY 387 DE 1997 ART. 19 \ LEY 119 DE 1994 ART. 30 \ DECRETO 2020 DE 2015 \ DECRETO 1800 DE 2019 \ DECRETO 1071 DE 2015 ART. 2.15.2.1.2. \ CÓDIGO CIVIL ART. 769 \ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 64,231
MateriaPREDIO RESTITUIDO CON ANTERIORIDAD MEDIANTE SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - La relación de los reclamantes con la tierra y la situación actual de la “Parcela 37”. No obstante, pese a que durante lo actuado por el juzgado instructor, estableció que el predio denominado “Parcela 37” fue restituido al adjudicatario original, esto es, EULALIO PACHECO CONTRERAS y su compañera permanente JULIA EVA ESTRELLA MASS, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 11 de mayo de 2016 dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras radicado bajo la partida número 23001312100120140006001. / CONCLUSIONES RESPECTO DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA Y LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA - Al respecto de la oposición presentada, debe decirse que fue mínimo el afán probatorio, pues no se trajeron elementos disuasorios que sostengan lo afirmado en el escrito de contradicción, como tampoco diferentes o adicionales que llevaran a variar lo estudiado frente a la configuración del despojo, o la calidad de víctimas de los actuales reclamantes que confronten lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de mayo de 2016 dentro del proceso radicado bajo la partida número 23001312100120140006001 y, además en esa actitud displicente, no compareció al estrado del juez instructor a rendir el interrogatorio de parte al que fue citada, dejándose sin acreditación lo manifestado en el escrito de contestación. Tanto es así que SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA adoptó una actitud indiferente al interior del proceso, pues se itera no compareció al estrado judicial a rendir el interrogatorio de parte, al igual que tampoco lo hicieron los testigos citados a instancia suya y dejó su oposición a lo manifestado en el escrito incoado el cual se encuentra huérfano probatoriamente. De acuerdo a lo establecido, se declarará impróspero el llamamiento en garantía que SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA formuló al CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. AGROSINÚ S.A., por lo que no se reconocerá indemnización a título de saneamiento por evicción. Por sustracción de materia, a partir de lo reseñado en el párrafo anterior, se releva a la sala de examinar el llamamiento que el aludido consorcio elevó frente a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN. / PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR MATERIALIZACIÓN DE ÓRDENES DISPUESTAS EN SENTENCIA ANTERIORMENTE PROFERIDA POR ESTA SALA - Así las cosas, atendiendo que los reclamantes causahabientes de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS son personas de especial protección constitucional, en razón a que tuvieron que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que les ha generado un desarraigo jurídico con el inmueble de 24 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por la restitución al anterior adjudicatario (EULALIO PACHECO CONTRERAS), la materialización de las órdenes dispuestas en la sentencia del 11 de mayo de 2016 (23001312100120140006001) y en respeto del principio a la seguridad jurídica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala dispondrá que el Fondo de la UAEGRTD compense a los aquí solicitantes, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social. / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PINHEIRO Y DENG PARA ALTERNATIVAS DE RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE O COMPENSACIÓN EN DINERO CONFORME CON LA LEY DE VÍCTIMAS - La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero. A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; situaciones que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otros escenarios, particularmente como el que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se les reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. / POSTURA ADOPTADA EN EL SALVAMENTO DE VOTO DE DEJAR SIN EFECTO LA ADMISIÓN DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA, EN VIRTUD DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA SALA EL ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS - En tal sentido, como visto está que el dominio que la opositora SOLEIL ZAPATA DE RAMOS detentaba sobre el predio Parcela 37 Mundo Nuevo le fue arrasado por la fuerza de la sentencia nro. 12 del 11 de mayo de 2016 proferida dentro del radicado 23001312100120140006001 y que, sobre el mismo, para la hora en que concurrió al proceso, no ejercía ni siquiera la tenencia porque ya le había sido entregado al restituido. En consecuencia, dicha oposición no lucía apta para socavar la pretensión por carecer la opositora de legitimación para formularla y por ende no era conducente ni pertinente ante la ausencia de un derecho para defender por cuanto ya lo había perdido por la fuerza de una sentencia anterior debidamente ejecutoriada que tuvo como objeto el mismo predio, por tanto, con fuerza de cosa juzgada material que rompió cualquier conexión directa o indirecta entre la opositora y el derecho real sobre el bien sobre el cual habrían de recaer los efectos de la sentencia. Siendo de ese modo las cosas, en mi parecer, lo que aquí procedía era dejar sin efecto la admisión de la oposición presentada por SOLEIL ZAPATA en atención al precedente citado y remitir el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia por competencia ante la ausencia de una real oposición. / TESIS: En el presente caso, efectuado el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentra el interrogatorio de parte de GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA y la prueba documental allegada por la UNIDAD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), se encuentra que guarda relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; y de contera demuestra fehacientemente que los representantes de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), sufrieron con rigor el desplazamiento forzado de la vereda El Totumo del corregimiento Nueva Lucía, en el municipio de Montería (Cór.), del predio denominado “Parcela 37”, identificado con el FMI 140-14511 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), y, en consecuencia se tendrá por probado que aquellos, son víctimas de abandono y despojo forzado de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). En consecuencia, la calidad de GUSTAVO LEÓN, NERIS MABEL, GLADYS MARGOTH, MIRIAN MURIEL, JOSÉ MIGUEL, MARÍA ISABEL, JUAN FRANCISCO, AURA STELLA, EDWIN LUIS, GLENIS ESTER, NEL FREDY, MARTHA CECILIA, LUZ MARIELA MARTÍNEZ MEDINA, JOSÉ FRANCISCO y JUAN DANIEL MARTÍNEZ VERBEL frente al predio reclamado es de herederos legitimados (art. 81. Ley 1448 de 2011) de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS quien en vida fungió como propietario. No obstante, pese a que durante lo actuado por el juzgado instructor, estableció que el predio denominado “Parcela 37” fue restituido al adjudicatario original, esto es, EULALIO PACHECO CONTRERAS y su compañera permanente JULIA EVA ESTRELLA MASS, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 11 de mayo de 2016 dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras radicado bajo la partida número 23001-31-21-001-2014-00060-01, a cual se encuentra debidamente registrada en los FMI 140-14511 (anotaciones #16, #17, #18, y #19 ) y 140-97659 (anotaciones #121, #122, #123, #124, #125, #126, #127 y #128), empero a la fecha no se ha podido inscribir el acto administrativo de adjudicación a aquellos con ocasión de la mentada sentencia, en atención a las medidas cautelares decretadas en este asunto. Lo anterior quiere decir, en estricto sentido, que mientras no se registre la nueva resolución de adjudicación a favor de las personas mencionadas en el párrafo anterior, jurídicamente la Parcela 37 pasó a ser parte del FONDO NACIONAL AGRARIO, y por ende su titular de dominio es hoy la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, según los artículos. 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, Decreto 2020 de 2015 y Decreto 1800 de 2019, lo que motivó la vinculación de esta última entidad. Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021. Con lo hasta acá narrado, encuentra esta Sala especializada que en el sub judice se reúnen los requisitos axiológicos para la prosperidad de la pretensión restitutoria, por lo que se acometerá el estudio de la oposición presentada por ZAPATA MEJÍA, sin embargo debe recordarse que el predio objeto de este proceso ya fue objeto de restitución, oportunidad en la se descartó la oposición por esta presentada, como la compensación por no haber probado actuar de buena fe, la calidad de segundo ocupante, y sin que se dispusiera medida en su favor. Al respecto de la oposición presentada, debe decirse que fue mínimo el afán probatorio, pues no se trajeron elementos disuasorios que sostengan lo afirmado en el escrito de contradicción, como tampoco diferentes o adicionales que llevaran a variar lo estudiado frente a la configuración del despojo, o la calidad de víctimas de los actuales reclamantes que confronten lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de mayo de 2016 dentro del proceso radicado bajo la partida número 23001-31-21-001-2014-00060-01 y, además en esa actitud displicente, no compareció al estrado del juez instructor a rendir el interrogatorio de parte al que fue citada, dejándose sin acreditación lo manifestado en el escrito de contestación. De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA no consiguió acreditar la buena fe cualificada, por lo que se rechazará la excepción propuesta y, en consecuencia, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; y de contera se declarará impróspera la oposición planteada. Así mismo, a lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que el predio pretendido ya fue objeto de formalización y restitución de tierras a favor de EULALIO PACHECO CONTRERAS y su compañera permanente JULIA EVA ESTRELLA MASS, aunado a que estos son quienes detentan jurídica y materialmente el fundo, como se consignó en el acta levantada en la diligencia de inspección judicial realizada el 5 de marzo de 2019. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA en condición de segunda ocupante y así habrá de resolverse. Finalmente, respecto a los llamamientos en garantía en el terreno de la justicia transicional, en el que se desarrolla el proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, se exige a los opositores como a los llamados en garantía, que hayan actuado bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, dejando de lado que pueda utilizarse esta figura para obtener beneficio, cuando por desidia, la propia opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes. En el caso sub judice, quedó establecido que tanto la actual opositora como la llamada en garantía se hicieron al predio “Parcela 37” en virtud de negocios jurídicos debidamente inscritos en los FMI que los identifican, empero pasaron por alto que el gran cúmulo de hectáreas adquiridas (1.551 ha. + 4.603 m2) en otrora pertenecieron a personas campesinas y sujetas al régimen parcelario, quienes durante décadas soportaron fenómenos de notoria violencia, que condujeron a abandonos, declaraciones de caducidad administrativa y ventas a bajo precio, lo que de por sí mengua, incluso, la buena fe simple de que trata el articulo 83 Superior o el artículo 769 del Código Civil. Tanto es así que SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA adoptó una actitud indiferente al interior del proceso, pues se itera no compareció al estrado judicial a rendir el interrogatorio de parte, al igual que tampoco lo hicieron los testigos citados a instancia suya y dejó su oposición a lo manifestado en el escrito incoado el cual se encuentra huérfano probatoriamente. De acuerdo a lo establecido, se declarará impróspero el llamamiento en garantía que SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA formuló al CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. - AGROSINÚ S.A., por lo que no se reconocerá indemnización a título de saneamiento por evicción. Por sustracción de materia, a partir de lo reseñado en el párrafo anterior, se releva a la sala de examinar el llamamiento que el aludido consorcio elevó frente a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CÍA. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-.
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