Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00091-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663109

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00091-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 07-12-2022

Número de expediente23001-31-21-003-2018-00091-01
Fecha07 Diciembre 2022
Número de registro81648382
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 31,93 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,80,75,1,8,81,3,86,87,88. \ Ley 2078 de 2021 \ Código General del Proceso art. 70,170
MateriaGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad. Así las cosas, se colige que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. En el ámbito de la justicia transicional ha de considerarse como una institución procesal cuyo fin es la protección especial del más débil en la relación jurídico procesal y principalmente del orden jurídico. / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN CON OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA E INTERVENCIÓN - Si bien es cierto que el hecho de no contestar en término la solicitud restitutoria conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no la habilitaba para ser admitida como opositora, esto no la limita para intervenir de manera activa en el desarrollo del proceso, pues el Juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio para la verificación de los hechos materia de debate, en cuya práctica ha de garantizar el derecho de contradicción La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que no puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia; de esta forma lo hizo la Juez por medio del auto número 032 del 31 de enero de 2020 en el acápite de pruebas de oficio numeral 3.2., al decretar de oficio la recepción de las declaraciones de quienes fueran enlistados como testigos en el escrito de oposición presentado por fuera del término. De ahí que se habilitó la participación de quien intervino en el proceso de forma extemporánea en atención a que, dentro de los contenidos del macro principio del debido proceso, se encuentra el de contradicción, el cual se constituye en una de las garantías más importantes dentro del proceso, en apego al carácter participativo de la justicia y la bilateralidad de la audiencia como garantía constitucional, en búsqueda de la verdad material y una sentencia justa, posición congruente con lo dispuesto por el artículo 70 del Código General del Proceso. Y en desarrollo del principio de comunidad de la prueba, según el cual los efectos de ésta, los decide de forma racional el Juez, con exclusión de los intereses u objetivos de las partes con la misma; lo cual indica que la prueba no es de las partes, es del proceso, pues con ella se busca que el Juez adquiera convicción, por lo tanto las partes no podrán disponer de las mismas, y será el Juez quien decida sobre su veracidad. Así las cosas, dado que, en virtud del derecho de contradicción de la prueba, toda persona tiene la facultad de controvertir las pruebas que se a aduzcan en su contra, se garantiza que se dé un procedimiento justo que además este diseñado de tal forma que a los individuos les sea otorgada la audiencia abierta ante un Juez imparcial, lo cual es fundamental en la garantía constitucional del debido proceso, pues las pruebas sirven al proceso, por lo tanto el Juez tendrá que apreciarlas y valorarlas todas, como una unidad. Por lo que es plausible tal proceder, pues no es que se haya revivido la oportunidad para intervenir, sino que en virtud del decreto de pruebas oficioso, se dio la posibilidad a quien pretendió resistirse a la solicitud de discutir la prueba allegada en su contra, partiendo del punto de que el objeto de este actuar es llegar a la verdad, siendo apenas necesario que contra quien se aduzca la prueba tenga la oportunidad de controvertirla, pues el derecho de contradicción se materializa, no solo en la posibilidad de las partes de participar en la práctica de la prueba, sino en poder cuestionarla o refutarla. / LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA SUMARIA Y SU CALIFICACIÓN DE CARÁCTER INVEROSÍMIL FRENTE A LOS HECHOS RELATADOS - Es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija. Bajo tal panorama, la versión de la víctima está investida de una presunción de veracidad que adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución. Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia. De suerte que, si la narración de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado, pues tal como expresamente se encuentra reglado, se trata de una presunción legal. En el presente asunto, se advierte que no existe claridad y precisión de los hechos victimizantes alegados por el señor Wilfrido Julio Morales. Como se ha sostenido, el testimonio de las víctimas ostenta una presunción de veracidad, que debe guardar coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dan los aconteceres, y tener cierto grado de credibilidad, pues los mismos no pueden versar sobre suposiciones que no soporten un juicio de valoración. Esta colegiatura, sin perder de vista que el predio se halla en un municipio y vereda en cuyas cercanías por varios años fue blanco de la violencia desatada por el conflicto armado interno, no puede pasar por alto las incoherencias y falacias en el testimonio del solicitante, pues bajo la lógica y las reglas de la experiencia, sus atestaciones resultan abiertamente inverosímiles, por lo cual ningún alcance puede dárseles; motivo por el cual quedan huérfanas de demostración las situaciones de hecho esbozadas en el libelo demandatorio. Pues con amplitud se estableció que el relato vertido por Wilfrido Julio Morales no reconstruye fidedignamente el hecho victimizante invocado en la solicitud restitutoria, pues de un lado afirma y reitera haber sufrido el hecho victimizaste mucho antes del día primero de enero de mil novecientos noventa y uno, pero a su vez señala que su parcela fue vendida por sus hermanas en el año mil novecientos noventa y siete con su autorización, y si bien en aplicación del principio pro homine habría que darse un tratamiento favorable al reclamante, su falta de univocidad en torno a la explicación que debe dar sobre la forma en que perdió la relación con su tierra es tan enmarañada que no da lugar a ello. Súmese a la anterior disparidad, el hecho de que al momento de la inspección judicial el solicitante no reconoció el predio, lo que generó que se ordenará una nueva medición. El desatino que acá se deja mencionado repercute directamente en la demostración de la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, lo que de contera lleva al fracaso de la acción, y exhibe la inverosimilitud de los aconteceres pues hay varias situaciones que refulgen en su confirmación, ya que en la declaración vertida por Wilfrido Julio Morales en sede judicial se advierten serias contradicciones e inconsistencias, que no resultan de menor entidad, en tanto se ocupan de un aspecto trascendental, como lo es la determinación del predio objeto de las pretensiones, aspecto fundante e ineludible para la presentación de la solicitud. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO se accede a la solicitud de restitución. Se confirma la sentencia consultada teniendo en cuenta que los solicitantes deben demostrar los presupuestos axiológicos o sustanciales de sus pretensiones, entre ellos, que el desplazamiento y despojo haya ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. / TESIS: En el presente caso, se advierte que no existe claridad y precisión de los hechos victimizantes alegados por el señor Wilfrido Julio Morales. Lo cual se encuentra en consonancia con lo consignado por la misma Unidad en el Documento de Análisis de Contexto elaborado para el municipio de Valencia en el que se ocupan principalmente de los casos de los predios El Faro y Rusia. No obstante, ya en sede judicial, en audiencia de interrogatorio el solicitante dio otra versión, muy apartada de la inicial, con absoluta claridad el reclamante insistió en que su salida no está vinculada con el contexto de violencia regional que se vivió en el municipio de Valencia. De lo precedente, se otea diáfanamente que el conflicto armado no tuvo incidencia en la decisión del actor adoptada en 1989, que lo llevó a huir dejando abandonado su predio, lo que acarreó que, por vía administrativa, en 1992 perdiera la relación jurídica de propietario de la que gozaba. Como se ha sostenido, el testimonio de las víctimas ostenta una presunción de veracidad, que debe guardar coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dan los aconteceres, y tener cierto grado de credibilidad, pues los mismos no pueden versar sobre suposiciones que no soporten un juicio de valoración. Esta colegiatura, sin perder de vista que el predio se halla en un municipio y vereda en cuyas cercanías por varios años fue blanco de la violencia desatada por el conflicto armado interno, no puede pasar por alto las incoherencias y falacias en el testimonio del solicitante, pues bajo la lógica y las reglas de la experiencia, sus atestaciones resultan abiertamente inverosímiles, por lo cual ningún alcance puede dárseles; motivo por el cual quedan huérfanas de demostración las situaciones de hecho esbozadas en el libelo demandatorio. No serán víctimas quienes individualmente no hubieran sufrido daños por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas de los Derechos Humanos con ocasión del conflicto interno o por un hecho antijurídico, como sería el caso del señor Julio Morales, respecto del predio denominado “RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE N° 3” ubicado en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, corregimiento Mata de Maíz, vereda Rusia. Al perder su relación jurídica de propietario respecto del predio objeto de restitución por un acto que no es consecuencia de violación de los derechos humanos en el desarrollo del conflicto armado interno, no queda ruta distinta que decidir en forma negativa la acción propuesta por carencia de los mínimos elementos que legitiman a la parte actora para obtener un pronunciamiento favorable a su reclamación, tal como se decidió en la sentencia que es objeto de consulta; de esta manera, no existió despojo alguno del derecho de propiedad que yacía en cabeza del solicitante. Súmese a la anterior disparidad, el hecho de que al momento de la inspección judicial el solicitante no reconoció el predio, lo que generó que se ordenará una nueva medición. El desatino que acá se deja mencionado repercute directamente en la demostración de la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, lo que de contera lleva al fracaso de la acción, y exhibe la inverosimilitud de los aconteceres pues hay varias situaciones que refulgen en su confirmación, ya que en la declaración vertida por Wilfrido Julio Morales en sede judicial se advierten serias contradicciones e inconsistencias, que no resultan de menor entidad, en tanto se ocupan de un aspecto trascendental, como lo es la determinación del predio objeto de las pretensiones, aspecto fundante e ineludible para la presentación de la solicitud. En consecuencia, no se configura uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción restitutoria, lo que conlleva a la Sala a confirmar la sentencia consultada, ya que para conceder las pretensiones se exige que confluyan todos y cada uno de ellos.
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