Normativa aplicada | 1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58,60,63 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,86,77,89,3,75,4,5,74,72,97,91,101,96,26,100,137,51,123 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código General del Proceso art. 174,167,222,231 \ Código Civil art. 1282,762,981,2512,2518,2527,1528,764,2532,2531,2519 \ Decreto 440 de 2016 art. 2 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2. \ Resolución 1094 IGAC de 2016 |
Materia | PUBLICACIONES INNECESARIAS - En aras de unificar el criterio de interpretación y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamiento, es importante precisar que la publicidad dispuesta de la solicitud, en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, es en un diario de amplia circulación. Lo anterior, toda vez que la disposición del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) de ordenar publicidad i) en la secretaría del estrado judicial y página web, ii) en la alcaldía del municipio de Cáceres (Ant.), iii) en la página de la URT y; iv) de oficio por la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, en la emisora local del municipio de Cáceres (Ant.), además de innecesaria, se presta para confusiones y atiborra el trámite con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. /
EL CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE CÁCERES ANTIOQUIA, COMO HECHO NOTORIO - Esta Sala especializada en restitución de tierras, en anteriores oportunidades (sentencias del 14 de marzo de 2022 en el radicado 050453121000220190021101; 7 de diciembre de 2021, radicado 23001312100320160007302; 25 de octubre de 2021, radicado 050003121000120200004401) ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Antioquia (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el omún de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, sin que sea necesario ahondar sobre ello, situación que se hace patente en el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ( Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de abril de 2022. Segunda Instancia 60511. M.P. Gerson Chaverra Castro). El anterior enfoque ha permitido dar el tratamiento de hecho notorio, al contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre otros lugares, en el que se destaca el departamento de Antioquia. En lo relacionado con la situación de violencia en el departamento de Antioquia y concretamente en la Subregión del Bajo Cauca, esta Corporación en varias providencias ha descrito a profundidad la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos (Sentencia del 17 de febrero de 2021, radicado 23001312100320180007501. M. P. Nattan Nisimblat Murillo; Sentencia del 5 de mayo de 2022, radicado 23001312100320180010401. M. P. Nattan Nisimblat Murillo; y la sentencia del 23 de octubre de 2018, radicado 23001312100320180018601 M. P. Javier Enrique Castillo Cadena). En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Antioquia, especialmente en el municipio de Cáceres, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas formas como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye, se itera, un hecho notorio. /
DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA SOLICITANTE POR GRUPOS PARAMILITARES - Se encuentra acreditado que MORENO MACÍAS, realizó dos solicitudes de Inscripción en el Registro Único de Victimas RUV, la primera con radicado FUDAK0000502597 del 17 de enero de 2013 y la segunda, con el número CK000049809 del 2 de octubre del igual año, motivo por el cual se expidió la Resolución número 2013130376RD del 1 de abril de 2014 mediante la que se revocó el acto administrativo Nro. 2013130376 del 2 de abril del 2013 y, como consecuencia de ello, se ordenó su inclusión por los hechos victimizantes de “AMENAZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO”. En cuanto a los hechos que motivaron el abandono y desplazamiento del predio “La Carmelita”, sostuvo que fue entre “1997 y 1998”, debido a que llegó un grupo uniformado de paramilitares que los reunió en la cocina de la casa materna y les expresaron que tenían “24 horas para salir” y de lo contrario los mataban, porque esa era la ley, sin dar más explicaciones. Debido a ello, salió desplazada con todos los miembros del grupo familiar para un inmueble de su propiedad en Cáceres (Ant.) en el que permanecieron aproximadamente 20 días y luego se van para Segovia (Ant.) y de ahí esporadicamente visitaban el terreno. En ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada y elaborada por la UAEGRTD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, junto con su grupo familiar, sufrieron con rigor el desplazamiento forzado de la vereda Anará, en el municipio de Cáceres (Ant.), teniendo que dejar en abandono y perder el arraigo con la tierra entre 1997 y 1998, por lo que en consecuencia se tendrá por probado que ella es víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). /
JUSTO TÍTULO DE LA PARTE OPOSITORA - De cara al justo título que se pregona en la oposición, debe decirse que esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ adquirieron en virtud del trámite sucesorio de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.), aquellos debieron asegurarse que el inmueble en modo alguno estuviese vinculado a la situación de violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional o que anteriores propietarios, poseedores o tenedores no hubiesen tenido que salir despojados de sus calidades. /
DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO Y EL PRINCIPIO PRO HOMINE EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - En aplicación del principio pro homine (interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos) y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C466 de 2014. MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el predio “La Carmelita” o “Puerta Negra”, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. /
DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS A TRAVÉS DE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS PINHEIRO Y DENG - (PINHEIRO Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas. DENG Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas) En la solicitud la Fundación Forjando Futuros deprecó de manera principal la restitución por equivalencia económica con pago en efectivo, medio ambiental o compensación del uso y la posesión, teniendo en consideración “las permanentes amenazas a la vida e integridad personal” que ha sufrido MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS y su núcleo familiar, en razón de los derechos que alegaba del predio “La Carmelita” o “Puerta Negra”, aunado a que debido a esas circunstancias, trasladó su domicilio al exterior con la intención de no retornar a Colombia por el temor generado. El presente evento es uno de los pocos en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, que como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad física (por razones de edad o seguridad) de la reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en ella; por lo que esta Sala dispondrá la pretensión principal de “compensación”, lo que estará a cargo del fondo de la UAEGRTD a fin que se le entregue a la solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo. /
TESIS: En el presente caso, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir que la situación de violencia narrada en la solicitud por la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS coincide con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, objeto de esta reclamación. En ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada y elaborada por la UAEGRTD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, junto con su grupo familiar, sufrieron con rigor el desplazamiento forzado de la vereda Anará, en el municipio de Cáceres (Ant.), teniendo que dejar en abandono y perder el arraigo con la tierra entre 1997 y 1998, por lo que en consecuencia se tendrá por probado que ella es víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). De cara al justo título que se pregona en la oposición, debe decirse que esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ adquirieron en virtud del trámite sucesorio de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.), aquellos debieron asegurarse que el inmueble en modo alguno estuviese vinculado a la situación de violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional o que anteriores propietarios, poseedores o tenedores no hubiesen tenido que salir despojados de sus calidades. Acorde con el estudio probatorio, está probado que la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS fue víctima de la violencia sufrida, tanto en el terreno reclamada, como en diferentes municipios del territorio nacional y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optó por abandonar la posesión que ejercía desde el año 1985 y desplazarse entre los años 1997 a 1998 inicialmente a la cabecera municipal, poco después al municipio de Segovia, luego a Cali, posteriormente regresar a Medellín y por último radicarse en el extranjero. Así las cosas, la oposición presentada por GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ por intermedio de mandatario judicial será denegada, al no encontrar respaldo probatorio con fundamento en los argumentos expuestos. Ahora bien, debe recordarse que la pretensión incoada por MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS a partir del reconocimiento como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, es la formalización del predio reclamado sustentado en la calidad de poseedora. Aterrizando al caso en concreto, considera la Sala de decisión de conformidad con los diferentes medios probatorios abordados a lo largo de la presente providencia, operó la interversión del título desde la época aproximada en que fue beneficiaria de la donación (1985) de los entonces propietarios, puesto que a partir de allí desconoció total arraigo con aquellos y de manera inequívoca ejerció actos de posesión con ánimo de señora y dueña como pasa a referirse. Así mismo, los testigos fueron contestes en afirmar que ese terreno fue regalado a MARIA OFELIA en la década de los ochenta y estuvieron ejerciendo la explotación hasta aproximadamente los años 1997 a 1998, cuando se vieron obligados a abandonar el terreno debido a las amenazas que en ese sentido hicieron miembros de las autodefensas. Así las cosas, de los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar sin dificultad alguna la posesión por aproximadamente 12 años que en su momento ejerció MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Finalmente, El presente evento es uno de los pocos en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, que como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad física (por razones de edad o seguridad) de la reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en ella; por lo que esta Sala dispondrá la pretensión principal de “compensación”, lo que estará a cargo del fondo de la UAEGRTD a fin que se le entregue a la solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo. |