Materia | REITERACIÓN SOBRE LA FORMA DE NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN EN LEY DE VÍCTIMAS - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en dos emisoras, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento. Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite del presente proceso, puede ser génesis de confusiones, máxime cuando no se cumple de forma simultánea con la publicación en prensa, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita. Punto sobre el que el tribunal ha venido insistiendo en recientes pronunciamientos, ya que si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado ordenará que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. No obstante, en el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del proceso es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87). Adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento, por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea, y no en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad. Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan enfrentadas a una situación de absoluta indefinición temporal, en tanto que no existen, bajo el método que se reprocha, claras reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen. En suma, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate. /
COMPETENCIA Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Ayapel Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15 10410 de noviembre 23 del año 2015. De otro lado, en atención a la constancia CR 00455 del 22 de mayo de 2019, que da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se establece satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. /
MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias (sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO) el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T 025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos» (Corte Constitucional. Sentencia T 025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el año 2011 fue expedida la Ley 1448, inicialmente por el término de diez años, la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en el marco del conflicto armado interno, al que se le otorgó estirpe fundamental y, por ende, de aplicación inmediata, por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado relacionados con el abandono y despojo forzados de tierras constituyeron graves afrentas a otros derechos de rango superior, tales como, la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Por lo que, para llegar a la verdad sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional, especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien. Acción que responde a un modelo de justicia transicional, entendida como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social» (Sentencias C 379 de 2016 y C 007 de 2018), importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (Corte Constitucional. Sentencia C 588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS). La restitución guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). Algunos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, que para la Corte Constitucional deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. Otros, como los principios Pinheiro, Deng y de Chicago, reconocidos como instrumentos de referencia o «derecho blando», que no obstante no ostentar el carácter de tratados o convenciones ratificadas por Colombia, sirven de marco de referencia para la aplicación de normas que rigen los procesos de restitución de tierras. Mandatos que fueron acogidos en la Ley 1448 de 2011, en cuyo artículo 71 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, en el artículo 72 que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y en el artículo 73 que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas». En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. /
NATURALEZA JURÍDICA DEL PREDIO OBJETO DE RECLAMO COMO BIEN BALDÍO - Referente a la naturaleza jurídica, efectivamente, emergen indicios para sostener que el predio es baldío, como es el hecho que el folio de matrícula (142 14350) haya surgido a la vida jurídica por virtud de la «protocolización de declaración mejoras» que María Elena Moreno Rodríguez, prístina ocupante, realizó a través de la Escritura Pública 173 de fecha 27 de julio de 1985, otorgada en la Notaría de Ayapel Córdoba, y no como consecuencia de un título expedido por el Estado a través de cualquiera de sus entidades competentes (anteriormente el INCODER e INCORA, y actualmente la Agencia Nacional de Tierras ANT), el que, una vez inscrito en el registro público inmobiliario, permita justificar derecho de dominio privado, realizar actos de disposición o predicar su posesión. Análisis que encuentra conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias como la T 488 de 2014, en la cual señaló que «existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado», y que, ante la falta de un inventario de predios en poder del Estado o una base de datos fidedigna de los que han salido de su esfera, era a partir de indicios que podía dilucidarse su naturaleza jurídica, entre otros, la ausencia de registro o de un antecedente que dé cuenta de haber ingresado al régimen de la propiedad privada, o revertido al Estado en virtud del cumplimiento de una condición legal. En este caso, la misma declarante de mejoras fue quien reconoció en el citado instrumento público otorgado en el año 1985, que las mismas habían sido «fomentadas» en «tierras baldías nacionales (sabanas comunales del municipio de Ayapel)», y dejó indicada la necesidad de «sanear» el derecho de domino ante el INCORA o la autoridad competente, trámite que no se ha surtido hasta ahora; de suerte que, aunque las diversas ventas estuvieron sometidas a registro y gozaron de publicidad, no constituyen verdaderos actos dispositivos ni trastocaron el carácter baldío del bien. Lo anterior supone que los actos de tenencia que sobre el predio «PATA DE VACA» se han ejercido califican como «ocupación», definida en el artículo 685 del Código Civil como el modo de «adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional», calidad precisamente alegada por el acá reclamante por virtud de las mejoras y adecuaciones que efectuó para el «embarque» de ganado y que fungiera como hospedaje para el mayordomo de la finca, mismos que no fueron objetados por la oposición. Adicional, el FMI 142 14350 informa que el actor, mientras fungía como socio y representante legal de la Sociedad «ESCOBAR SALDARRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA», adquirió las «mejoras» sobre el predio mediante la Escritura Pública 211 del 27 de septiembre de 1985, corrida en la Notaría Única de Ayapel, mismas que posteriormente pasó a nombre de la Sociedad «AGROPECUARIA LA TEMPESTAD Y CÍA. LTDA.» a través de la Escritura Pública 2724 del 12 de diciembre de 1986 de la Notaría Única de Ayapel, de la cual él también hacía parte; y aunque en el año 2007 las vendió a favor de MELVIS DE JESUS MADERA ARGEL, mediante la Escritura Pública 409 del 30 de noviembre, las readquirió mediante la Escritura Pública 3722 del 12 de julio de 2012, corrida en la Notaría Dieciocho de Medellín, esta vez fungiendo como persona natural. /
DIFERENCIAS ENTRE OCUPANTE DE TIERRAS BALDÍAS Y OCUPANTE CON VOCACIÓN DE ADJUDICACIÓN EN LA LEY AGRARIA Y EN LA LEY DE VÍCTIMAS - Ahora, la sola tenencia material o los actos de ocupación o explotación sobre las tierras baldías, aunque perduren en el tiempo, no implica automáticamente la configuración del modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas, pues lo que tienen los ocupantes es una mera expectativa. Además, es sabido que sobre este tipo de bienes no es predicable la trasferencia, sucesión o suma de tiempos de tenencia, tal como sucede con los bienes que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, ya que los mismos están reservadas para ser titulados a quienes reúnan las condiciones de sujeto de reforma agraria (campesinos sin tierra o minifundistas), por lo que una cosa es ser «ocupante de tierras baldías», y otra «ocupante con vocación de adjudicación», siendo esta última la que goza de amparo a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Bajo ese entendido, la «ocupación» que el actor detentó entre los años 1985 y hasta el 2 de agosto de 1994 a través de las sociedades «ESCOBAR SALDARRIAGA Y COMPAÑIA LIMITADA» y «SOCIEDAD AGROPECUARIA LA TEMPESTAD Y CIA LTDA», época en la cual regía la Ley 135 de 1961, no tuvo vocación de adjudicación, ya que, según el artículo 32, «las sociedades de cualquier índole no [podían] adquirir mediante la ocupación derecho para solicitar la adjudicación de tierras baldías». Y aunque, a la luz de la norma en cita, la titulación resultaba viable a favor de sociedades «colectivas o limitadas», la explotación de las tierras debía darse «en virtud de un contrato celebrado por aquéllas con el instituto [INCORA INCODER] en el cual se comprometieran a explotar con cultivos agrícolas o con ganadería, no menos de las dos terceras partes de la superficie contratada, dentro de los cinco años siguientes al contrato». En este caso no hay elementos probatorios para sostener que la explotación que el actor ejerció a través de sus empresas agropecuarias, aunque estaban constituidas en sociedades «limitadas», se haya dado en el marco del referido contrato, y se aúna el hecho que el predio fue destinado únicamente para «embarcar» y facilitar el traslado del ganado que criaba en sus fincas, y luego acondicionado como hospedaje del mayordomo, es decir, el fundo no tuvo el uso que la ley tiene previsto para las tierras baldías. Tampoco bajo el imperio de la Ley 160 de 1994, que entró en vigor el 3 de agosto de 1994 y rige en la actualidad, el solicitante prohijó la condición de «ocupante con vocación de adjudicación», y basta reparar en esenciales requisitos para fundar dicha expectativa, como el previsto en el artículo 72, que contempla la prohibición de adjudicar terrenos baldíos «a favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional», so pena de ser «absolutamente nulas» las titulaciones que se efectúen en inobservancia de dicha disposición. Ante el juzgado instructor del asunto, el actor señaló que actualmente detentaba extensiones significativas de tierra en el municipio de Ayapel destinadas a la ganadería extensiva, conocidas como, fincas «La Granja» de 130 hectáreas y «Monteflor» de 1200 hectáreas, y otras más en Caucasia, algunas de ellas heredadas de su padre y otras que ha adquirido reinvirtiendo utilidades de su negocio. Por su parte, los deponentes coincidieron en que Luis Horacio era reconocido en la región por tener «enormes cantidades de tierra» y ser un hombre boyante económicamente, (lo cual se deriva del hecho mismo de haber denunciado el abigeato de la cantidad aproximada de 1200 reses) de suerte que la tenencia que el solicitante acometió sobre el predio en reclamo tuvo, incluso, trazas de indebida ocupación. Lo analizado hasta acá sería suficiente para denegar el amparo deprecado, ya que, si bien nada contradice que el promotor de la causa ejerció actos de ocupación sobre el inmueble en reclamo, no encuentran amparo en la normatividad agraria ni en la Ley 1448 de 2011. Al analizar las versiones ofrecidas en el decurso de las fases administrativas y judicial, cobrando relevancia suasoria estas últimas por ofrecer mayores detalles respecto de las circunstancias en que se dio el invocado «despojo», resta concluir que, si bien el actor ha tenido que ejercer su actividad económica en medio de un entorno conflictual, ha sido víctima de hurto de semovientes y, probablemente, por seguridad personal y de los suyos se ha visto obligado esporádicamente a no frecuentar personalmente la zona, nada le ha impedido usufructuar y detentar el poder material sobre las más de mil hectáreas de tierra de las que dijo ser propietario en la región, salvo la hectárea correspondiente al predio baldío llamado «PATA DE VACA», cuya tenencia y titularidad, como se vio, supone condiciones distintas a las tierras que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, y en este caso particular, además que quien se afirmó ocupante no tiene vocación de sujeto de reforma agraria para acceder a las tierras baldías, quedan serias dudas sobre la adjudicabilidad del bien, ya que, al parecer, constituye una franja de retiro de rio o quebrada que fue explotada como puerto privado, área que, a la luz del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 1242 de 2008, es inadjudicable e imprescriptible. Corolario de todo lo analizado, no se accederá a la restitución y formalización incoada por LUIS HORACIO ESCOBAR SALDARRIAGA, toda vez que el vínculo de «ocupación» alegado no se ajustó a lo previsto en la normatividad agraria, y los hechos que rodearon la pérdida del referido vínculo tampoco resultan consistentes para configurar la condición de víctima de abandono o despojo forzado, presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución de tierras. /
JURISPRUDENCIA UNIFICADA FRENTE A LOS BIENES BALDÍOS Y SU EFECTO EN EL CASO EN CONCRETO - Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «los procesos de pertenencia (…) no son la vía para acceder al dominio de los bienes baldíos», en cambio, «son inadecuados para la reforma agraria, pues no contemplan límites en torno al tamaño de los predios, ni la carencia de otros en cabeza del beneficiario», e inaptos para propiciar la igualdad material en un problema con profundas implicaciones sociales, como sí podría hacerlo el derecho agrario (sentencia T 488 de 2014). Y aunque también admitió que «el sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo», y que, dadas las distintas interpretaciones que suscitan las presunciones de «privado» y «baldío» contenidas en las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, ambas vigentes, muchos predios baldíos han sido formalizados a través de procesos judiciales de pertenencia (Sentencias T 548 y 549 de 2016 sobre la «IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO»). En su reciente pronunciamiento frente a los bienes baldíos unificó la jurisprudencia en el sentido que, las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 como se avizora que sucedió con el predio objeto de este proceso, «no eran oponibles al Estado», y por consiguiente, la Agencia Nacional de Tierras debía priorizar su recuperación teniendo en cuenta, entre otros criterios, «(i) el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos». (Sentencia SU 288 de 2022 Reglas de decisión para las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta el momento en que se profiere esta sentencia). Por lo tanto, se pondrá en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras ANT la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel Córdoba, mediante la cual declaró la pertenencia del bien en reclamo, para que, a la luz de las reglas y criterios fijados por la Corte Constitucional en su Sentencia SU 288 de 2022, acometa su eventual recuperación. Igualmente, se remitirá copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, realice las gestiones que estime pertinentes en el marco de la Sentencia SU 288 de 2022 y el Decreto 262 de 2000. /
PARTE OPOSITORA - Corolario de todo lo analizado, no se accederá a la restitución y formalización incoada por LUIS HORACIO ESCOBAR SALDARRIAGA, toda vez que el vínculo de «ocupación» alegado no se ajustó a lo previsto en la normatividad agraria, y los hechos que rodearon la pérdida del referido vínculo tampoco resultan consistentes para configurar la condición de víctima de abandono o despojo forzado, presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución de tierras. No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los medios de convicción practicados a instancia de la parte opositora para desvirtuar los hechos de la demanda y probar la buena fe exenta de culpa. /
TESIS: En el presente caso, no hay elementos probatorios para sostener que la explotación que el actor ejerció a través de sus empresas agropecuarias, aunque estaban constituidas en sociedades «limitadas», se haya dado en el marco del referido contrato, y se aúna el hecho que el predio fue destinado únicamente para «embarcar» y facilitar el traslado del ganado que criaba en sus fincas, y luego acondicionado como hospedaje del mayordomo, es decir, el fundo no tuvo el uso que la ley tiene previsto para las tierras baldías. Tampoco bajo el imperio de la Ley 160 de 1994, que entró en vigor el 3 de agosto de 1994 y rige en la actualidad, el solicitante prohijó la condición de «ocupante con vocación de adjudicación», y basta reparar en esenciales requisitos para fundar dicha expectativa, como el previsto en el artículo 72, que contempla la prohibición de adjudicar terrenos baldíos «a favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional», so pena de ser «absolutamente nulas» las titulaciones que se efectúen en inobservancia de dicha disposición. Ante el juzgado instructor del asunto, el actor señaló que actualmente detentaba extensiones significativas de tierra en el municipio de Ayapel destinadas a la ganadería extensiva, conocidas como, fincas «La Granja» de 130 hectáreas y «Monteflor» de 1200 hectáreas, y otras más en Caucasia, algunas de ellas heredadas de su padre y otras que ha adquirido reinvirtiendo utilidades de su negocio. Por su parte, los deponentes coincidieron en que Luis Horacio era reconocido en la región por tener «enormes cantidades de tierra» y ser un hombre boyante económicamente, (lo cual se deriva del hecho mismo de haber denunciado el abigeato de la cantidad aproximada de 1200 reses) de suerte que la tenencia que el solicitante acometió sobre el predio en reclamo tuvo, incluso, trazas de indebida ocupación. Lo analizado hasta acá sería suficiente para denegar el amparo deprecado, ya que, si bien nada contradice que el promotor de la causa ejerció actos de ocupación sobre el inmueble en reclamo, no encuentran amparo en la normatividad agraria ni en la Ley 1448 de 2011. Al analizar las versiones ofrecidas en el decurso de las fases administrativas y judicial, cobrando relevancia suasoria estas últimas por ofrecer mayores detalles respecto de las circunstancias en que se dio el invocado «despojo», resta concluir que, si bien el actor ha tenido que ejercer su actividad económica en medio de un entorno conflictual, ha sido víctima de hurto de semovientes y, probablemente, por seguridad personal y de los suyos se ha visto obligado esporádicamente a no frecuentar personalmente la zona, nada le ha impedido usufructuar y detentar el poder material sobre las más de mil hectáreas de tierra de las que dijo ser propietario en la región, salvo la hectárea correspondiente al predio baldío llamado «PATA DE VACA», cuya tenencia y titularidad, como se vio, supone condiciones distintas a las tierras que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, y en este caso particular, además que quien se afirmó ocupante no tiene vocación de sujeto de reforma agraria para acceder a las tierras baldías, quedan serias dudas sobre la adjudicabilidad del bien, ya que, al parecer, constituye una franja de retiro de rio o quebrada que fue explotada como puerto privado, área que, a la luz del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 1242 de 2008, es inadjudicable e imprescriptible. Corolario de todo lo analizado, no se accederá a la restitución y formalización incoada por LUIS HORACIO ESCOBAR SALDARRIAGA, toda vez que el vínculo de «ocupación» alegado no se ajustó a lo previsto en la normatividad agraria, y los hechos que rodearon la pérdida del referido vínculo tampoco resultan consistentes para configurar la condición de víctima de abandono o des pojo forzado, presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución de tierras. No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los medios de convicción practicados a instancia de la parte opositora para desvirtuar los hechos de la demanda y probar la buena fe exenta de culpa. |