Sentencia Nº 23001-33-33-003-2020-00190-02 del Tribunal Administrativo de Córdoba, 13-02-2025 - vLex Colombia

Sentencia Nº 23001-33-33-003-2020-00190-02 del Tribunal Administrativo de Córdoba, 13-02-2025

PonenteDIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81919033
Número de expediente23001-33-33-003-2020-00190-02
Fecha13 Febrero 2025
Normativa aplicada1. Ley 100 de 1993 artículos 38, 39 (modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 1) y 40.
MateriaTESIS: En ese sentido, la Sala advierte que el demandado cumple con los requisitos precitados, pues en el expediente se evidencia que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 53.98%; cuenta con un total de 1.046 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión para el 30 de noviembre de 2019, lo cual supera el 75% de las semanas mínimas requeridas que trata el parágrafo 2° de la norma referida, esto es, las 1.300 semanas. En cuanto a las 25 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, se tiene que en principio no cumple con ese mínimo de semanas requeridas como lo exige esa normatividad, sin embargo, en este caso en particular se constató que una vez establecida la fecha de estructuración (28 de marzo de 2019) el señor Fabio Negrete continuó laborando y cotizando hasta el 30 de noviembre de 2019, por lo que, esta Sala adoptando un criterio de primacía de la realidad con relación a la fecha real de la pérdida de capacidad laboral del demandado sobre la fecha formal que se estableció en el dictamen de invalidez, aplicará la regla fijada por la Corte Constitucional consistente en que “debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar”, para establecer de esta manera el cumplimiento de las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) En ese sentido, tomando el 30 de noviembre de 2019 como fecha de estructuración -pues es la última cotización hecha por el demandado y es la fecha conforme la jurisprudencia constitucional, en la que se puede suponer que perdió efectivamente su capacidad laboral- se advierte que el señor Fabio Negrete si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; por cuanto antes de dicha fecha, había cotizado un monto superior a las 25 semanas requeridas en esa normatividad. Dicho lo anterior, para Sala es acertada la decisión de la a quo en declarar la nulidad de la resolución acusada, con la condición de que dicha declaratoria no producirá efectos jurídicos hasta tanto la entidad demandante reconozca al demandado una pensión de invalidez conforme lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; se aclara que el señor Fabio Negrete, con 64 años de edad, fue diagnosticado con ceguera del ojo derecho, glaucoma en el ojo izquierdo y trastorno depresivo recurrente, y su esposa depende económicamente de él, por lo que resulta desproporcionado, obligar al demandado que se encuentra en graves condiciones de vulnerabilidad, a que tenga que solicitar el derecho pensional como si fuese la primera vez, cuando es evidente que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Se colige que una decisión contraria a la precitada, deja al demandado en condiciones de absoluta indefensión pues no tiene la capacidad de trabajar y la pensión de invalidez sería el único sustento con el que cuenta este sujeto de especial protección constitucional; además, negar en este escenario judicial el reconocimiento de dicha prestación económica “puede conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como a la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la entidad demandante de que se ordene la devolución de los dineros pagados al demandado por concepto de las mesadas canceladas, se tiene que ésta no aportó evidencia que lleve a desvirtuar la buena fe del demandado, únicamente fundamentó su pretensión en que el señor Fabio Negrete no podía alegar la ignorancia de las normas y que éste conocía desde la notificación del auto de prueba que estaba percibiendo una prestación económica a la que no tenía derecho; por lo tanto no es procedente la solicitud de reintegro de los valores cancelados al demandado como restablecimiento del derecho por la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado.

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