Sentencia Nº 23001312100320180001901 del Tribunal Superior de Antioquia, 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158714

Sentencia Nº 23001312100320180001901 del Tribunal Superior de Antioquia, 26-02-2020

Número de expediente23001312100320180001901
Fecha26 Febrero 2020
Número de registro81511351
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 3, 5, 77, 86, 60, 74, 100
MateriaTESIS: Por lo tanto, como la oposición no desvirtuó el contexto de violencia en que se realizó el negocio, antes bien, quedaron probados los hechos base de las presunciones de despojo contenidas en el numeral 2o del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se verterán los efectos jurídicos y materiales previstos en el literal e) numeral 2 del citado artículo 77 declarando la inexistencia del negocio contenido en la Escritura Pública No 1069 del 25 de octubre de 1994, corrida en la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ transfirió la propiedad sobre el predio "BALBOA" a MARIO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO. De conformidad con la misma normativa se declararán nulos los actos o negocios jurídicos celebrados con posterioridad, como es el contenido en la Escritura Pública No 457 del 3 de marzo de 2015, corrida en la Notaría Segunda Montería, mediante la cual el señor GONZÁLEZ LOZANO trasfirió la nuda propiedad a HASSANA BARGUIL ELJACH y el usufructo a VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE. En consecuencia, se impartirá orden a las notarías Única de Tierralta y Segunda de Montería para que procedan a dejar nota de inexistencia y nulidad sobre los referidos instrumentos públicos por virtud de esta sentencia. Por su parte, el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería cancelará las anotaciones a que hayan dado lugar los anteriores actos jurídicos en el FMI 140-45728. TESIS: Probados el vínculo jurídico y material de MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ con el predio "BALBOA" y reconocida la condición de víctima en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución. Ahora, en este caso se estima que no es procedente hacer extensivo el amparo a la señora YADIRA DEL CARMEN ORTEGA SOTO, cónyuge al momento del abandono,64 como lo prevé el artículo 118 ejusdem, toda vez que el bien llegó a manos del reclamante producto de la sucesión de su extinto padre, como se reseñó párrafos previos, y no del esfuerzo conjunto, lo que descarta que el mismo haga parte de la sociedad conyugal.
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