Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-01526-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820204965

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-01526-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-03-2019

Número de expediente25000-23-37-000-2017-01526-00
Fecha01 Marzo 2019
Número de registro81488303
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

AUDIENCIA INICIAL

ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente: 25000-23-37-000-2017-01526-00

Demandante: POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

Hora: 10:00 A.M.

Citación por auto del 20 de septiembre de 2018 (fl. 431).

ASISTENTES:

PARTE DEMANDANTE:

POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S.

APODERADO: Dr. MARIO CESAR GIRALDO NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.533.618 de Bogotá y T.P. No. 229.705 del C.S. de la J.; a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios 55-56.

Dirección para recibir notificaciones judiciales: Calle 160 No. 64 -11, Torre 7 -302 de la ciudad de Bogotá. Teléfono 3115338285

Dirección electrónica: mgiraldon@hotmail.com

PARTE DEMANDADA:

UAE-DIAN

APODERADA: Dra. NANCY PIEDAD TELLEZ RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.789.488 y T.P. No. 56.829 del C.S. de la J.; a quien previamente se le reconoció personería mediante auto del 20 de septiembre de 2018 (fl. 431).

Dirección electrónica: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada en este proceso es la doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, Procuradora II en lo judicial con funciones ante este Tribunal, quien se hace presente.

Dirección electrónica: djbernal@procuraduria.gov.co

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay terceros intervinientes.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Están presentes los apoderados de las partes y la señora Agente del Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia la H. Magistrada sustanciadora del proceso ilustra a las partes presentes sobre la finalidad de la audiencia. Acto seguido se procede a evacuar las siguientes etapas:

1.? SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, revisada la etapa procesal surtida en el proceso de la referencia, el Despacho procede a constatar si hay alguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad.

1.1.? IRREGULARIDADES

No se advierten irregularidades.

1.2.? NULIDADES

No se advierten nulidades.

Verificada la actuación surtida hasta el actual momento procesal, no se advierte irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse. Respecto de lo cual las partes expresan su conformidad.

2.? EXCEPCIONES PREVIAS

El Despacho advierte que la parte demandada en su escrito de contestación formuló la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal contemplado en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA (fls. 385-386), de la cual la Secretaría dio traslado a la parte demandante (fl. 422), quien se pronunció mediante memorial visible a folios 423-429.

Al respecto el Despacho precisa que no es necesaria la práctica de pruebas para resolver la excepción propuesta, por lo que procede a decidir sobre ella.

a)? Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal contemplado en el numeral 3° del artículo 162 del CPACA

La parte demandada para sustentar esta excepción refiere que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 162 del CPACA, en la demanda los hechos u omisiones que sustentan las pretensiones, deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados; y que en el presente caso la parte actora no cumplió con este requisito; ya que lo manifestado en el segundo párrafo del ácapite de los hechos, no corresponde a un hecho, sino a una explicación sobre la naturaleza de la sociedad; así mismo el párrafo tercero no es un hecho que se relacione directamente con las pretensiones de la demanda, pues hace referencia a una certificación del INVIMA que no tiene nada que ver con los temas consignados en los actos administrativos demandados; precisando además, que en los hechos no se deben expresar los argumentos que sirven de base para fundamentar los cargos de la demanda, sino que deben limitarse a lo que tiene relación con las pretensiones de la demanda, y en el sub judice la actora en el acápite de hechos realiza juicios de valor que deben ser probados dentro del proceso.

Por su parte, la sociedad actora señala que los hechos de la demanda son claros, están descritos cronológicamente y se encuentran plenamente determinados de manera organizada, entendibles y explicados de tal forma que indican cuál fue la omisión, o la falta y/o falsa motivación en que incurrió la DIAN con la expedición de los actos...

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