Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-01334-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842776255

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-01334-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020

Sentido del falloDENIÉGANSE las pretensiones de la demanda
MateriaCOBRO COACTIVO - Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades publicas / MANDAMIENTO DE PAGO - Excepciones que proceden en su contra / MERITO EJECUTIVO - Documentos que prestan merito ejecutivo a favor del Estado / ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA ACTUACIONES DE CARACTER NO TRIBUTARIO - Efectos / SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO - De conformidad con lo dispuesto en el articulo 101 del CPACA, la admision de la demanda contra los actos que constituyen el titulo ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo, salvo que con fundamento en dicha circunstancia el ejecutado solicite la suspension / TESIS: Extracto: “(…) En este orden, la Sala resalta que de la lectura de las normas transcritas (artículos 5 de la Ley 1066 de 2006, y 98 y 100 del CPACA. Anota la relatoría) podría afirmarse que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y en la Ley 1437 de 2011, pues de una parte la primera remite de manera genérica y plena cualquier procedimiento de cobro coactivo al previsto en el Estatuto Tributario, mientras que la segunda precisa que el procedimiento de cobro coactivo puede regirse por la norma especial, cuando exista la misma; por el Estatuto Tributario de manera plena cuando la obligación ejecutada es de orden tributario; y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, de manera conjunta, en los demás casos.
Número de registro81506494
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01334-00
Fecha19 Febrero 2020
Normativa aplicadaCPACA articulos 152, 138, 98, 100, 104, 99, 101, 87, 89, 306; Ley 1106/2006 articulo 5; Ley 1066/2006 articulo 5; ET articulos 831, 828, 370, 833, 829, 837; Ley 489/1998 articulo 38, 39; CCA articulo 68; CGP articulo 365, 76
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

COBRO COACTIVO – Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas – Reglas de procedimiento aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del CPACA / MANDAMIENTO DE PAGO -Excepciones que proceden en su contra / MÉRITO EJECUTIVO – Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado – Para que un acto administrativo preste mérito ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriado / ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA ACTUACIONES DE CARÁCTER NO TRIBUTARIO – Efectos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA, la admisión de la demanda contra los actos que constituyen el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo, salvo que con fundamento en dicha circunstancia el ejecutado solicite la suspensión

Extracto: “(…) En este orden, la S. resalta que de la lectura de las normas transcritas (artículos 5 de la Ley 1066 de 2006, y 98 y 100 del CPACA. Anota la relatoría) podría afirmarse que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y en la Ley 1437 de 2011, pues de una parte la primera remite de manera genérica y plena cualquier procedimiento de cobro coactivo al previsto en el Estatuto Tributario, mientras que la segunda precisa que el procedimiento de cobro coactivo puede regirse por la norma especial, cuando exista la misma; por el Estatuto Tributario de manera plena cuando la obligación ejecutada es de orden tributario; y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, de manera conjunta, en los demás casos.

(…)

Así las cosas, se resalta que contrario a lo pretendido por la parte demandante, la Ley 1437 de 2011 prevalece sobre lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, pues es una norma posterior y especial que precisa de manera expresa 3 posibilidades en cuanto a la aplicación de las normas relativas al mencionado procedimiento.

En este orden, no es de recibo que se pretenda que de manera general y plena en todos los casos se dé aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Tributario en cuanto al procedimiento de cobro coactivo, pues en cuanto al procedimiento de cobro coactivo el artículo 100 del CPACA dispone de manera especial que el procedimiento de cobro coactivo puede regirse (i) por la norma especial, cuando exista la misma; (ii) por el Estatuto Tributario de manera plena cuando la obligación ejecutada es de orden tributario; y (iii) por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, de manera conjunta, en los demás casos.

Respecto al último supuesto mencionado, se resalta que la interpretación de las normatividades referidas debe efectuarse de manera sistemática y armónica, por lo que en caso de que existan inconsistencias o contradicciones entre las mismas, debe darse prelación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues lo contrario conllevaría a dejar inocua la aplicación de su interpretación armónica y a la aplicación plena de lo previsto en el Estatuto Tributario.

(…)

Se debe señalar que el artículo 831 del E.T. prevé que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) el pago efectivo; (ii) la existencia de acuerdo de pago; (iii) de falta de ejecutoria del título; (iv) la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (vi) la prescripción de la acción de cobro, y (vii) la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, debiendo precisarse que el Consejo de Estado ha señalado que ésta última excepción impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la calidad de «título ejecutivo».

(…)

Según el Consejo de Estado (en sentencia del 26 de julio de 2018, Exp. 22031. C.D.J.R.P.R.. Anota la relatoría) la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, tiene como propósito evitar la continuación del proceso de cobro, dado que el contribuyente o administrado pone en funcionamiento el aparato judicial que controlará la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título del cobro coactivo.

(…)

El Consejo de Estado Sección Cuarta en la sentencia del 10 de octubre de 2018, C.D.J.R.P.R., expediente No. 50001-23-31-000-2010-00557-01(22457), señaló:

“(…)

La S. ha precisado que el artículo 829 del ET crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, prevista en su momento en el artículo 62 del CCA y actualmente en el artículo 87 del CPACA. La regla aplicable en el derecho administrativo establece que la ejecutoriedad de los actos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en la normativa, de suerte que el solo ejercicio de las acciones contencioso-administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria (sentencia del 29 de agosto 2018, exp. 22433, CP: M.C.G.); mientras que la ejecutoria del acto administrativo de naturaleza tributaria está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial (sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: J.R.P.R..

(…)”

(…)

El Consejo de Estado ha aplicado lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para determinar la ejecutoria de los actos administrativos y no lo...

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