SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00509-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378480

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00509-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 2996 DE 2004 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00509-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Niega / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA – Niega / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE DECRETO – Pretensión de reintegro de aportes que considera indebidos / DECRETO 2996 DE 2004 –Su anulación motivó la solicitud de reintegro de aportes / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado

En el caso bajo estudio, la Cooperativa de Trabajo Asociado (C. C.T.A.) demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), con el fin de que se ordenara el reintegro de los aportes efectuados durante el período comprendido entre enero de 2005 y octubre de 2006, pagos que considera como no debidos, por la declaratoria de nulidad del artículo 1º del Decreto 2996 de 2004, mediante el cual se había impuesto a las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado la obligación de pagar “contribuciones especiales al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar”. (...) [D]ado que no existe prueba en el expediente que acredite que dicha cooperativa pidió la devolución de los pagos que considera como no debidos por haber sido realizados en cumplimiento de la normativa que fue declarada nula –Decreto 2996 de 2004– y tampoco que esa reclamación se hubiera negado, la Subsección estima que no se demostró el daño cuya indemnización reclama en la demanda de reparación directa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

CADUCIDAD – Ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – El CCA consagraba el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso

El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO ANTIJURÍDICO / Concepto. Definición / DEFINICIÓN DE DAÑO / El ordenamiento jurídico no contempla una definición del daño antijurídico / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe ser cierto, determinado, determinable, personal y no reparado por otra vía

De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de dicha norma, esta Corporación ha sostenido que, aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto -“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.M.E.G.G. y de 4 de diciembre de 1991, Exp. 6608, C.J.C.U.A., de 17 de agosto de 2017; Exp. 37304; C.M.N.V.R. (E), entre otras.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / Certeza / DEBER JURÍDICO DE REALIZAR PAGOS – Agotamiento infructuoso de solicitud de devolución de contribuciones especiales / CARGA DE LA PRUEBA – La demandante no acreditó la configuración del primer elemento de la responsabilidad

Pues bien, la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para tener por cierto el daño, en casos como el presente, se debe demostrar que el interesado agotó la posibilidad de reclamar la devolución de los aportes que consideró se hicieron sin fundamento jurídico, con el fin de que la Administración se pronuncie respecto de los efectos del fallo de inexequibilidad –en este caso de nulidad–. (...) [L]a S. considera que la cooperativa demandante incumplió la carga que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establecía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto, se insiste, no demostró la configuración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, el que, tal y como lo estableció la jurisprudencia de la S. Plena de esta Sección -trascrita con anterioridad-, no se prueba únicamente con las constancias del pago efectuado por C. C.T.A. y la declaratoria de nulidad o inexequibilidad de la norma que lo obligaba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2996 DE 2004 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe

Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00509-01(40993)

Actor: COOPERATIVA COLABORAMOS C.T.A.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia)

Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico.

Corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 6 de octubre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La cooperativa C. C.T.A., en vigencia del Decreto 2996 de 2004, realizó contribuciones parafiscales a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el SENA, acto administrativo declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 2006.

En ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad sin ánimo de lucro solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios irrogados con la expedición del acto administrativo general anulado, a saber, las contribuciones realizadas entre el año 2005 y 2006, además de los respectivos intereses.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2008[1], la Cooperativa C. C.T.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó...

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