SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01725-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 |
Emisor | null |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2015-01725-01 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Radicado: 25000 23 37 000 2015 01725 01 (23461)
Demandante: Felipe Negret Mosquera
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Reiteración de jurisprudencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Alcance. Las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado / CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO – Constatación / CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO – Alcance. sí le asiste interés jurídico al señor N.M. para comparecer al proceso a través de su apoderado, en garantía del ejercicio del derecho de defensa y de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia del cargo
En relación a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. (…) Contrario a lo que sostiene la parte demandada en el recurso de apelación, el Tribunal constató la capacidad para ser parte y comparecer al proceso del señor N.M. como parte demandante, señaló: “Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.” (Resalta la Sala) Siendo que en los actos administrativos demandados se vincula directa e individualmente al demandante, notificándole la imposición de una sanción en su calidad de deudor subsidiario, sí le asiste interés jurídico al señor N.M. para comparecer al proceso a través de su apoderado, en garantía del ejercicio del derecho de defensa y de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consideración a lo expuesto no es procedente el cargo del recurso de apelación interpuesto por la DIAN como apelante único. Y siendo que en el recurso no se plantearon más cargos, esta Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal en primera instancia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pues sí se encuentra acreditada la capacidad para ser parte del señor N.M., y no hay lugar a proferir un fallo inhibitorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 37
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
[S]e observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01725-01(23461)
Actor: F.N.M.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que resolvió1:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 29441201400005 de 2 de abril de 2014 y la Resolución No. 900.378 de 27 de abril de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(…)”.
Mediante Decreto 0229 de 12 de noviembre de 2009, el Gobernador de Santander ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, designando como agente liquidador a La Fiduprevisora S.A. Posteriormente, la entidad Agente Liquidador otorgó poder general, amplio y suficiente al señor F.N.M., para que ejecutara los actos y contratos inherentes y tendientes a la liquidación de la ESE.
El 20 de abril de 2010, la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en Liquidación presentó la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2009, en la que registró un total de ingresos brutos de $4.247.194.000.
El 30 de julio de 2010, se suscribió el acta de cierre y se publicó en la Gaceta Departamental de Santander. En la misma fecha se informó a la DIAN la finalización del proceso liquidatorio de la entidad.
Previo pliego de cargos la DIAN profirió la Resolución nro. 29241201400005 de 2 de abril de 2014, por medio del cual impuso una sanción de $368.325.000 a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en Liquidación por la omisión en la presentación de la información exógena en medios magnéticos prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
El señor F.N.M. interpuso recurso de reconsideración, toda vez que la resolución sanción le fue notificad en calidad de deudor subsidiario, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 900.378 de 27 de abril de 2015, por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
DEMANDA
El señor Felipe Negret Mosquera, apoderado de la Fiduprevisora S.A., en su condición de agente liquidador de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2:
“3.1. Principales.
3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no informar No. 29241201400005 del 2 de abril de 2014 en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ EN LIQUIDACIÓN (sic), identificado con el NIT 890.270.035-4, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de BARRANCABERMEJA.
3.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 900.378 del 27 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no informar No. 29241201400005 del 2 de abril de...
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