SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-006347-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378951

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-006347-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-006347-01



PENSIÓN DE VEJEZ E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Compatibilidad / BENEFICIARIO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Puede seguir aportando para el reconocimiento pensional


Puede afirmarse que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes, tales como la invalidez o la vejez y, con mayor razón, por un periodo de tiempo diferente al tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de aquella. Según lo anterior, puede sostenerse que, tanto las disposiciones sobre indemnización sustitutiva contenidas en la Ley 100 de 1993 y en los decretos dictados con anterioridad a la misma, deben interpretarse de un modo amplio, entendiendo que si una persona ha recibido la mencionada indemnización como sustituto de la pensión de vejez, no puede seguir cotizando por esta misma prestación indemnizatoria, pero sí para acceder a la pensión que le resulte más favorable cubierta por el régimen que le sea aplicable. (…). Si el total de semanas cotizadas durante toda su actividad laboral fue de 1751 y la indemnización sustitutiva le fue reconocida por 428, significa que cotizó con dicha entidad por el riesgo de vejez ante CAJANAL y el ISS, por un total de 1.323 semanas, según certificación expedida el 9 de noviembre de 2011 por la entidad (Folio 45), que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como tampoco lo fue el tiempo de servicios en el sector público que comprende los dos periodos mencionados en los hechos de la demanda, esto es, entre el 28 de diciembre de 1981 y el 19 de enero de 1982 (Por 22 días) y el 14 de enero de 1983 y el 30 de junio de 2009 para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, todo lo cual aparece consignado en la certificación que obra a folio 45, como ya se indicó. Como quedó visto, la jurisprudencia ha reiterado que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para que los fondos de pensiones efectúen un reconocimiento pensional que cubra de manera más amplia las contingencias de vejez e invalidez, toda vez que la incompatibilidad consagrada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución Política. En consecuencia, tratándose de dos periodos de cotización distintos, pese a la duplicidad de cotizaciones por 6 meses y 16 días, uno entre el 30 de junio de 1972 y el 31 de julio de 1983, con empleadores privados, y otro entre el 14 de enero de 1983 y el 30 de junio de 2009 con el INPEC como empleador público, ante la diversidad de causa y a pesar de dicha superposición de cotizaciones por algo más de 6 meses, en vista de que la demandante probó tener el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión que reclama (1.323 semanas, descontadas las 428 atribuibles a la indemnización sustitutiva), la S. no observa configurada la incompatibilidad establecida en la ley entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez, a cuyo reconocimiento se accederá con esta providencia, por razones de legalidad y de equidad.


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


Se tiene que jurisprudencialmente se ha reconocido el derecho al reajuste o indexación de la primera mesada pensional, como en efecto se hizo con la sentencia apelada, por asistirle el derecho a la demandante, por lo que será confirmada en este aspecto. (…). Se modificará la sentencia apelada en cuanto a que la reliquidación de la pensión del demandante se debe realizar con el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, y se confirmará en las demás disposiciones.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la compatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-728 de 2017. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-006347-01(3795-14)


Actor: R.V.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – IBL - Reliquidación pensión de jubilación – CPACA.


ASUNTO


La Sección Segunda –Subsección A – de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del CPACA, seguido por R.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. DEMANDA1


1.1.- PRETENSIONES


R.V., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que solicitó la nulidad de la Resolución 047854 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual el ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como de la Resolución 02486 del 19 de julio de 2012, proferida por el Gerente Seccional Cundinamarca y Distrito Capital de la misma entidad, con la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la anterior.


Adicionalmente y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 2009 por valor de $1.125.402.27, calculado con el 75% del promedio salarial de todo lo devengado durante el último año de servicios; ii) el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de octubre de 2009; iii) el pago de los respectivos ajustes anuales desde la misma fecha, hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados de la entidad, y iv) que los valores correspondientes se actualicen de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.


1.2.- HECHOS


Los hechos se presentaron en la siguiente forma:


1.2.1. La señora R.V. nació el 11 de octubre de 1954, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 39 años de edad, siéndole aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


1.2.2. La demandante laboró como empleada pública en el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia entre el 28 de diciembre de 1981 y el 19 de enero de 1982 por 22 días, y en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del Ministerio del Interior y de Justicia, del 14 de enero de 1983 al 30 de septiembre de 2009, por 26 años, 9 meses y 9 días, como Técnico Operativo Código 3132 Grado 10 de la División de Servicios Administrativos.

1.2.3. Durante este tiempo cotizó para pensión en el régimen de prima media con prestación definida con la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 28 de diciembre de 1982 y el 30 de junio de 2009.


1.2.4. A partir del 1 de julio de 2009 y hasta la fecha, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., con ocasión a la liquidación de Cajanal.



1.2.5. Cumplió 55 años de edad el 11 de octubre de 2009 y 20 años de servicios en el sector público el 22 de enero de 2003.


1.2.6. El 16 de diciembre de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo cotizado como trabajadora particular, entre junio de 30 de 1972 y julio 31 de 1983, así:


EMPLEADORES SEMANAS COTIZADAS


Castaño Zuluaga Leonidas De junio 30 de 1972 a marzo 12 de 1974

A.J.V. De junio 10 de 1975 a agosto 15 de 1976

D. y D. Ltda. De octubre 25 de 1976 a julio 31 de 1983


1.2.7. Con la Resolución 02771 del 27 de enero 27 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le concedió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sobre 428 semanas cotizadas como trabajadora al servicio de empleadores particulares por $1.961.602.


1.2.8. El 22 de octubre de 2010, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez en calidad de funcionaria pública por considerar que reunía los requisitos legales para tal efecto, como beneficiaria del régimen pensional de transición previsto en la Ley 100 de 1993.


1.2.9. La entidad demandada expidió la Resolución 047854 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, decisión que fue apelada por la actora y resuelta mediante Resolución 02486 del 19 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa del reconocimiento pensional, con fundamento en la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva reconocida y la pensión de vejez.


1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Se invocaron en la demanda las siguientes disposiciones:


Artículos 1, 2, 13, 23, 29, 48, 53, 58...

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