SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00589-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379323

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00589-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00589-01

JORNADA DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO – Alcance / JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Regulación

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. (…). Es claro entonces, que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jornada de trabajo aplicable a los empleados públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2016, radicación: 5622-05, C.: A.M.O.F..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 33

RECARGO NOCTURNO – Causación / RECARGO NOCTURNO – Liquidación

El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Remuneración / DESCANSO COMPENSATORIO – Causación

El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

TRABAJO SUPLEMENTARIO – Requisitos / HORAS EXTRAS – Remuneración

Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. (…). Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; (ii) que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; (iii) su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; (iv) no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; (v) las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; (vi) si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; (vii) son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

JORNADA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación

A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la S. que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En este orden de ideas, para la S. no cabe duda de que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jornada de trabajo aplicable al personal bomberil, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación: 1018-06, C.: L.R.V.Q..

HORAS EXTRAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL – Límite/ TIEMPO COMPENSATORIO – El que exceda el máximo de horas extras que se puede remunerar al mes / TIEMPO COMPENSATORIO – Homologado con el disfrute de quince (15) días de descanso al mes

Como en el presente asunto el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso. Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la S. que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 1º de abril de 2008, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda. No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la liquidación que se venía realizando es más favorable al actor, pues como quedó demostrado, la misma no incluyó el reconocimiento de las horas extras laboradas.

RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO / CESANTÍAS- Reliquidación / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – No da lugar a la reliquidación de las vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones

El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la S. que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual la S. procederá a confirmar la decisión apelada que negó tal reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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