SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00108-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379332

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00108-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 52 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746/ RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00108-02

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Precisión jurisprudencial. Si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, técnicamente alude es a la caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Alcance. Es el concepto adecuado, en tanto se refiere a un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración para ejercer tal facultad, so pena de que se extinga / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Plazo de expedición del pliego de cargos. Es de dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Forma de contabilizarlo. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Inexistencia

En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria, el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: «Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar». (Se subraya y destaca). La Sala reitera que si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga. Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa. Ahora bien, el citado artículo 638 del Estatuto Tributario señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente -como ocurre en este caso-, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Sección ha reiterado que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido». Se advierte que, como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 7 de mayo de 2010, fecha en la que la contribuyente no presentó la información exógena a que estaba obligada, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta de dicho periodo, lo cual ocurrió el 12 de abril de 2011. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 12 de abril de 2013, por lo cual, el pliego de cargos expedido el 23 de octubre de 2012 y notificado en la página web de la DIAN el 30 de noviembre de 2012, es oportuno.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 52

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Inexistencia

Ahora bien, en relación con la indebida notificación de la resolución sanción alegada por la actora, y teniendo en cuenta que el pliego de cargos del 23 de octubre de 2012 se notificó en la página web de la DIAN el 30 de noviembre de 2012, cuyo plazo de respuesta vencía el 30 de diciembre de ese mismo año, se advierte que la resolución sanción del 27 de mayo de 2013, se notificó oportunamente por correo a la dirección informada en el RUT de la contribuyente el 29 de mayo de 2013, dentro del término de seis (6) meses contados desde el vencimiento del plazo para responder dicho pliego, a que alude el citado artículo 638 del Estatuto Tributario. Al respecto, la Sala observa que la guía crédito donde consta la notificación del acto sancionatorio no fue objeto de tacha de falsedad, y que la finalidad de la notificación se cumplió, pues la actora ejerció sus derechos de defensa y de contradicción con la interposición oportuna del recurso de reconsideración, el 29 de julio de 2007.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

OBLIGACIÓN DEL DEBER LEGAL DE PRESENTAR INFORMACIÓN– Topes fijados para su presentación / SUPUESTOS SANCIONATORIOS POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Configuración / DETERMINACIÓN DE LA BASE DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Información reportada en las declaraciones tributarias / TASACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Daño causado / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Graduación

La Sala observa que en la declaración de renta del año gravable 2008, la actora registró un total de ingresos brutos de $8.553.897.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009, la obligaba a suministrar la información, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año gravable 2009. Al efecto, el artículo 18 de la citada resolución dispuso que la información se debía entregar el 7 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que el NIT de la demandante termina en 68; no obstante, la actora no presentó la información en el término establecido para ello. Por lo anterior, la demandante incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información en el plazo establecido. En ese sentido, la Sala advierte que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información, lo cual difiere del envío de información con errores, que constituye un supuesto sancionatorio diferente a la luz del artículo 651 del Estatuto Tributario. (…) La Sala advierte que la base de imposición de la sanción se determinó con fundamento en la información suministrada por la actora en sus declaraciones tributarias, las cuales, en virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario, gozan de presunción de veracidad. Al respecto, se observa que el pliego de cargos propuso aplicar la sanción en la suma de $356.445.000, que corresponde al 5% del valor de la información no suministrada, para lo cual se tomó como base la cifra de $25.038.918.000, (…) En esas condiciones, la Sala considera que los datos registrados en las declaraciones tributarias de la contribuyente sirven para determinar la base de imposición de la sanción por no informar, siempre que coincidan con la información que debe reportar el contribuyente obligado, tema que no fue objeto de discusión en este proceso. Ahora bien, en cuanto al daño causado por la conducta de la actora, la Sala ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Al respecto, la Sección ha reiterado que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva. En ese sentido, se debe precisar que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR