SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06672-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379421

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06672-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 760 DE 2005 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 765 DE 2005 – ARTÍCULO 34 ORDINAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06672-00

RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS

En los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP), vigente para la fecha en que la demandada (DIAN) interpuso el recurso de apelación, éste tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, para lo cual debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En esa medida, la competencia de la segunda instancia está limitada a las razones de discrepancia expresadas por el recurrente en el recurso, en atención a que en este caso el apelante es único. Tal restricción obedece, en primer lugar, al respeto del principio de la non reformatio in pejus (el artículo 31 de la Constitución Política y el 328 inciso cuarto del CGP disponen que el superior no podrá agravar la pena impuesta o hacer más desfavorable la situación del apelante único) y, en segundo término, debido a que el recurso de apelación se circunscribe a revocar o modificar la providencia apelada dentro del marco de las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, según la situación que dejó establecida el fallo recurrido. El pronunciamiento, en consecuencia, no se extenderá a revisar los temas del fallo del tribunal de instancia que no fueron tratados por el recurrente y que quedaron por fuera de este momento del debate como quiera que se trata de aspectos sobre los cuales debe tenerse por concluida la controversia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 760 DE 2005ARTÍCULO 14 / DECRETO 765 DE 2005ARTÍCULO 34 ORDINAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA DEL PRIMERO DE LA LISTA DE ELEGIBLES – Obligatoriedad / APORTE DE CERTIFICACIONES LABORALESCON FUNCIONES EN ANEXO - No da lugar a que la administración considere el no cumplimiento de los requisitos del cargo

Cumplir con los deberes de «velar por que la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos» (Ley 190/95) y de «verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades» de los documentos para tomar posesión (Decreto 1950/73), en manera alguna puede traducirse en la necesidad de proferir un acto administrativo que implique desconocer otro que ha cobrado firmeza, como la lista de elegibles del concurso, tal como se probó que aconteció dadas las circunstancias en que se produjo la decisión demandada. Precisamente, al efectuar la verificación, tal como acertadamente lo estableció la primera instancia, la DIAN no procuró comprobar la veracidad del contenido de las certificaciones aportadas por el demandante ni tuvo en cuenta que el afectado señaló que las funciones anexadas a cada certificación hacían parte integral de la constancia. En consecuencia, se desconoció el principio constitucional de buena fe, no se probó que se realizaran actividades para verificar si el demandante desempeñó las funciones certificadas, no se estableció que las funciones anexas a las certificaciones fueran contrarias a la realidad o que éstas no fueran expedidas por quien las suscribió, y tampoco se demostró la falta de la experiencia. En esas circunstancias, dedujo el Tribunal que se desestimaron las constancias solo por un defecto formal que debió subsanarse durante el concurso para que el interesado las aportara o complementara acorde al reglamento, ya que después de aceptadas en el análisis de antecedentes, no podía desestimarlas al momento del nombramiento sin obtener el consentimiento del afectado, a menos que se encontrara demostrado un hecho grave como la falsedad en los documentos, que llevarían a emprender otras acciones legales. (…) En lo que concierne a la comunicación con radicado No. 2013EE24694 de 16 de julio de 2013, por medio de la cual la CNSC autorizó a la DIAN a utilizar en forma directa la lista de legibles para el empleo, pese a que fue emitida con motivo de la decisión de la entidad de no efectuar el nombramiento del demandante en periodo de prueba y a petición suya, y a que, en esa medida, no fue el acto administrativo que directamente modificó la situación del demandante, tuvo su origen en las resoluciones demandadas de la DIAN, y fue proferida sin tener en cuenta que la lista de elegibles conformada por esa misma entidad se encontraba en firme, lo que la hacía obligatoria para la administración. En esa medida, tal como lo examinó y encontró probado el tribunal, la afectación de la legalidad de la decisión de la CNSC quedó implicada por cuanto, en relación con la lista de elegibles de la cual hacía parte el demandante, el organismo que administra la carrera especial de la DIAN debió verificar el respeto a los procedimientos de selección de acuerdo a las funciones que le asignó la Constitución Política, en particular el relativo a la obligatoriedad de la lista de elegibles y, consecuencialmente, al deber de nombrar en período de prueba a quien ocupó el primer lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06672-00(2042-15)

Actor: L.F.B.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

SO. 054

Temas: Firmeza de la lista de elegibles. Improcedencia de la expedición del acto de abstención de nombramiento en período de prueba. Procedimiento para exclusión de sus integrantes. Diferencia respecto a la responsabilidad de revisar cumplimiento y calidades de los requisitos para nombramiento y posesión. Criterio objetivo valorativo de la condena en costas en segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA____________________________________

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 10 de octubre de 2014.

I. LA DEMANDA[1]

Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) comunicación con radicado No. 2013EE24694 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC autorizó a la DIAN a utilizar en forma directa la lista de legibles para el empleo Código OPEC 201135 Rol Evaluador Especializado en la Gestión de las Operaciones de Comercio Exterior, I.I.3., grado 08; ii) Resolución No. 003233 del 25 de abril de 2013, mediante la cual la DIAN se abstuvo de efectuar el nombramiento del actor en periodo de prueba en el cargo de Evaluador Especializado en la Gestión de las Operaciones de Comercio Exterior, código OPEC 201135 I.I.3., grado 08; y iii) Resolución No. 004605 del 5 de junio de 2013, a través de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 003233 del 25 de abril de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la DIAN que lo nombre y posesione en el cargo para el cual concursó y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 268 del 15 de febrero de 2013 de la CNSC; (ii) le reconozca y pague los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos laborales, dejados de percibir desde la fecha en que debió ser nombrado y hasta cuando se produzca en forma efectiva el nombramiento y posesión; (iii) se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad; y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, abrió la convocatoria 128 de 2009[2] para la provisión de empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN. El demandante participó en la convocatoria para el cargo de Evaluador Especializado en la Gestión de las Operaciones de Comercio Exterior, I.I., código 308, grado 08, identificado con el código OPEC 201135. Practicadas y aprobadas las pruebas del proceso de selección, la CNSC expidió la Resolución No. 3256 del 27 de septiembre de 2012[3], por...

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