SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00253-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379548

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00253-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / DECRETO 3032 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 824 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Emisornull
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00253-01
Fecha26 Febrero 2020

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Configuración

La C.S.J.C.B. manifestó a la Sala impedimento para conocer del presente asunto en segunda instancia porque para la época en que se desempeñó como magistrada de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia. Invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. En auto de 21 de febrero de 2019, la Sala encontró demostrada la causal invocada, por lo que declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora C.B. y la separó del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

HONORARIOS CANCELADOS A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SOCIEDAD ANÓNIMA (APLICACIÓN ART.18 LEY 1122 DE 2007) – Origen / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO – Forma / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO – Formas / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA – Configuración / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR HONORARIOS PRODUCTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Base de cotización

La relación que vincula a la Clínica del Occidente con la demandante no surge de un contrato de naturaleza laboral sino civil. En ese sentido, a la señora R.L. como miembro de la junta directiva, no puede considerarse como trabajadora de la sociedad en mención. Sobre el particular, en Concepto del 30 de septiembre de 2015, relacionado con el impuesto sobre la renta de personas naturales, en relación con los honorarios que reciben los miembros de junta directiva de una sociedad, la DIAN expuso la siguiente pregunta: “¿Es viable considerar que el pago por concepto de honorarios cancelado a los miembros de la junta directiva de una sociedad no se origina en la prestación de un servicio personal? La DIAN, luego de citar el artículo 1 del Decreto 3032 de 2013, conceptuó que como el pago de honorarios a los miembros de la junta directiva surge precisamente como contraprestación por los servicios que suministran a la sociedad, “no es viable considerar que el pago consultado no se origina en la prestación de un servicio personal”. (…) La jurisprudencia de las altas cortes ha señalado que el contrato de prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de tareas en razón de la experiencia, capacitación y formación de una persona en determinada materia, sin que medie subordinación y por un tiempo determinado, recibiendo en contraprestación unos honorarios. Los miembros de la junta directiva de una sociedad comercial cumplen esas condiciones, si se tiene en cuenta que son designados para períodos determinados, desempeñan sus tareas sin sujeción a una relación de subordinación y en contraprestación se les reconoce unos honorarios. En virtud de lo anterior, es claro que la vinculación entre una sociedad y los miembros de la junta directiva surge de un contrato de prestación de servicios. Para el caso objeto de estudio, es necesario verificar la existencia de esa relación entre la Clínica del Occidente S.A. y la demandante. En efecto, es importante señalar que en el sector privado para acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios no es exigible que conste por escrito, como si debe hacerse, por regla general, en el sector público [art. 39 L. 80 de 1993]. En el sector privado, es aplicable el artículo 824 del Código de Comercio, según el cual los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo que una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico. Para los contratos de prestación de servicios no es exigible solemnidad alguna, por lo que pueden ser verbales. (…) En el expediente figuran los comprobantes de pago de honorarios a la actora de los meses de octubre de 2008 a diciembre de 2011. Igualmente, un cuadro comparativo de liquidación de aportes a la seguridad social tomando como base de cotización el 40% de lo recibido por honorarios y la realizada por la UGPP. De esas pruebas, queda acreditado que existió un contrato de prestación de servicios entre la sociedad Clínica del Occidente S.A. y la demandante, el cual se deriva de la designación que le hizo la asamblea general de accionistas como miembro de la junta directiva y la determinación del valor de unos honorarios que fueron efectivamente pagados. (…) Para la Sala, los honorarios son el producto de un servicio personal prestado por la demandante a la Clínica del Occidente, aun cuando el contrato de prestación de servicios no conste por escrito. Por lo tanto, a la demandante, tal como lo solicita, le es aplicable la citada norma, para efectos del aporte que debe hacer al sistema integral de seguridad social. Se recuerda que en los términos de la apelación, la discusión se centró únicamente en si la base de los aportes a la UGPP es el 40% o el 100% del valor de los honorarios que recibió la actora como miembro de la junta directiva de la Clínica del Occidente. Así las cosas, prospera el cargo propuesto por la apelante. En consecuencia, se adiciona el numeral segundo para ordenar, a título de restablecimiento del derecho, que, además de lo ordenado por el Tribunal, la UGPP liquide las contribuciones parafiscales al sistema integral de seguridad social, por los periodos octubre de 2008 a diciembre de 2011, asumiendo como base de cotización el 40% de los honorarios que recibió la señora A.M.R.L. como miembro de la junta directiva de la Clínica de Occidente S.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3032 DE 2013ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 824

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00253-01(24173)

Actor: A.M.R.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 343 de 11 de septiembre de 2013 y su confirmatoria Resolución No. RDC 134 de 6 de noviembre de 2013, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cuales se profirió Liquidación Oficial a la D. por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que realice la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por los meses de enero a diciembre de los años 2009 y 2010 atendiendo las consideraciones expuestas respecto de los ingresos percibidos por la señora A.M.R.L. por concepto de dividendos en el mes de diciembre de los referidos años, en cuantías de $118.430.000 y $533.826.000, respectivamente; sin que en dicho mes la liquidación supere los 25 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”.

ANTECEDENTES

Previa investigación, la UGPP profirió el Requerimiento para declarar y/o corregir 413 de 27 de mayo de 2013, en el que le propuso a la actora el pago de ajustes por inexactitud en cuantía de $101.709.800 y por mora en los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social por $6.506.100, más los respectivos intereses moratorios, por los periodos de octubre de 2008...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR