SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00335-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379596

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00335-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00335-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 265 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 266 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 24 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha26 Febrero 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2013-00335-01(22727)

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.


CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Fundado


La Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Dra. S.J.C.B. (f. 1088), por haber conocido del proceso en primera instancia. Corroborada esa afirmación, se declarará fundado el referido impedimento. En consecuencia, la Consejera de Estado quedará separada del conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2


TRIBUTACIÓN EN ENTIDADES EXTRANJERAS – Alcance. Sólo están sometidas al impuesto sobre la renta respecto de sus ingresos de fuente colombiana / PATRIMONIO BRUTO DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Noción / PATRIMONIO BRUTO DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SUJETO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance / FONDOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición. Reiteración de jurisprudencia / DISPONIBLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición. Reiteración de jurisprudencia / INVERSIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVOS POSEÍDOS EN COLOMBIA POR SUCURSALES EXTRANJERAS – Normativa / CUENTAS POR COBRAR A ENTIDADES DEL GRUPO ECONÓMICO DE LA CASA PRINCIPAL – Normativa / CASA PRINCIPAL Y CASA MATRIZ – Diferencias / PATRIMONIO BRUTO DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS NO SUJETO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración


La Sala parte de puntualizar que, al tenor del artículo 20 del ET, las entidades extranjeras solo están sometidas a tributación sobre la renta respecto de sus ingresos de fuente colombiana. Por otra parte, acorde con el artículo 261 ibidem, el patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras incluye solo el poseído en Colombia. A fin de dar alcance a esta última disposición e identificar qué parte del patrimonio de los no residentes se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta, los artículos 265 y 266 ejusdem enumeran los bienes que se entienden poseídos en el territorio nacional y aquellos que no, respectivamente. Así, la interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que los contribuyentes sin residencia fiscal en Colombia están sujetos al impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional y, además, por los activos que posean en el país. (..) El precedente que ahora se reitera precisó que, dado que no existe una definición expresa del vocablo «fondos» en el ordenamiento tributario, el mismo debe entenderse en su sentido natural y obvio. Por ello, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 17714, CP: H.F.B.B., esta Sección concluyó que cuando el artículo 265.5 del ET emplea la expresión «fondos», la disposición jurídica se refiere a recursos dinerarios de los entes económicos, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques. En el mismo sentido, la Sala destacó que, en virtud del criterio de liquidez, el Decreto 2650 de 1993 «Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para Comerciantes» distinguió el concepto de «disponible», representado fundamentalmente en efectivo, cheques y depósito en bancos, de la noción de «inversiones», conformadas, principalmente, por acciones y títulos valores diferentes de los cheques. Atendiendo a esa consideración, esta judicatura determinó que las cuentas por cobrar soportadas en facturas pertenecen a la categoría de inversiones (constituidas como derechos de crédito), de modo que no les es aplicable el tratamiento fiscal previsto para fondos extranjeros por el ordinal 5.º del artículo 265 del ET. A los anteriores planteamientos cabe agregar que el artículo 265.4 ejusdem fija una regla de territorialidad específica para los derechos de crédito, de acuerdo con la cual aquellos solo se entienden poseídos en Colombia si el deudor es residente en este país. Así pues, en el evento de que el activo analizado sea una cuenta por cobrar —representativa de del derecho a reclamar efectivo u otros bienes y servicios (artículo 62 del Decreto 2649 de 1993)— no habrá lugar a aplicar el ordinal 5 del artículo 265 del ET, sino el ordinal 4 de la misma disposición, que versa sobre la territorialidad de los derechos de crédito. (…) 3.3- En definitiva, a la luz de esos hechos, se advierte que, a 31 de diciembre de 2005, la demandante contaba con un saldo crédito por valor de $5.350.159.000, correspondiente a cuentas por cobrar a vinculados económicos, o, dicho de otro modo, la parte actora era acreedora de derechos de crédito en la cuantía indicada, derivados de la prestación de servicios en el exterior (asunto que no es debatido por la demandada). En consecuencia, observa la Sala que no es cierto que las cuentas por cobrar registradas en la contabilidad de la demandante correspondieran a recursos dinerarios, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques, como alega la demandada, sino al mero derecho a reclamar el pago de los servicios procurados. En ese orden de ideas y al amparo del precedente jurisprudencial descrito en los fundamentos jurídicos nros. 2. y 3.1. de este proveído, se colige que la regla de territorialidad prevista por el artículo 265.5 del ET no es aplicable a las cuentas de cobro objeto de la presente controversia. (…) dichos activos corresponden a saldos contables de la sucursal con su casa principal, porque la norma en cita pretende proteger la unidad patrimonial directa e indirecta entre las subordinadas, evitando que se erosione el impuesto sobre la renta con deudas entre vinculadas. (…) esta Corporación indicó que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 287 del ET para la época del sub lite se refería a los saldos créditos o débitos que tuvieran las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o con agencias o sucursales de esta; y precisó que, a efectos fiscales, tales saldos eran parte de los activos que conformaban el patrimonio propio de las sucursales de entidades extranjeras en Colombia. Asimismo, esta Sección destacó que los artículos 28 de la Ley 222 de 1995 y 260 y 263 del C.Co distinguen claramente los conceptos de «casa principal» y «casa matriz», siendo la primera una sociedad que constituye una sucursal, a efectos de contar con un establecimiento de comercio para desarrollar sus negocios, sin otorgarle a esta última una personería jurídica distinta de la propia; al paso que la segunda noción (i.e. la de casa matriz) corresponde a la entidad que ejerce el control de sus entidades filiales y subordinadas, quienes no obstante contar con personalidad jurídica propia, están sometidas al poder de decisorio de la matriz. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la expresión «casa principal» empleada por el artículo 287 del ET no es equivalente, como pretende hacer valer la DIAN, a la noción de «casa matriz», de modo que no pueden extenderse a la segunda los efectos jurídicos de una norma cuyo supuesto de hecho se refiere a la primera. 4.2- En ese orden de ideas, y vistos los hechos que resultaron probados de conformidad con el acápite 3.2. de este proveído, encuentra la Sala que está acreditado que los saldos objeto de discusión son debidos a la sucursal demandante por entidades que, a pesar de pertenecer su mismo grupo empresarial, no pueden identificarse con la casa principal ni agencias o sucursales de aquella, en los términos prescritos por el inciso segundo del artículo 287 del ET. Lo anterior, puesto que, según los reconoce la propia demandada en los actos enjuiciados y en la contestación de la demanda (ff. 2086 caa y 242, respectivamente), las deudoras de la parte actora son subordinadas de la casa matriz de la sociedad extranjera y no de la casa principal de la parte actora. Por consiguiente, a la luz del criterio jurisprudencial construido por esta corporación, no es dable concluir que las acreencias objeto de pronunciamiento constituyeran patrimonio poseído en Colombia por la sucursal demandante, en la medida en que el inciso segundo del artículo 287 ET —vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a debate— se refería en forma exclusiva a los saldos débitos o créditos que tuviera la sucursal establecida en Colombia con su casa principal o con las agencias y sucursales de esta última. No prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 265 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 266 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 287


INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR – R. de fuente / ADICIÓN DE INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR – Improcedencia


En lo que respecta a la adición de ingresos no operacionales por valor de $156.963.000, correspondientes a la prestación de servicios a vinculadas del exterior, la acusación defendió que se trataba de rentas de fuente extranjera, no sometidas a imposición en Colombia. Por su parte, la demandada argumentó que el margen de utilidad o «mark up» tenía fuente nacional, sin ofrecer más justificaciones sobre el particular. De lo anterior se evidencia que las partes coinciden en que la contribuyente prestó servicios en el exterior sin ninguna calificación jurídica adicional, es decir, ni la parte actora ni la demandada plantean que se trate de servicios calificados (v.g. servicio técnicos, consultoría, asistencia técnica, etc.). Por ende, la Sala se atiene a la regla general de fuente fijada en el inciso primero del artículo 24 del ET, conforme a la cual, únicamente son de fuente nacional los ingresos provenientes «de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio». Dado que, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico nro. 3 de esta providencia, las sucursales de sociedad extranjera tributaban en...

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