SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01040-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379601

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01040-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 145 DE 1960 / LEY 43 DE 1990 - ARTÍCULO 10 / LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 50
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01040-01
Fecha30 Septiembre 2019

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARA DESIERTO EL PROCEDIMIENTO / ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL APORTE PARAFISCAL / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL

[E]n principio, el oferente puede presentar para los efectos que se propone el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, una certificación extendida por su revisor fiscal, sobre el pago de aportes parafiscales, según cuentas “no auditadas”. Sin embargo, para que la certificación extendida con tal salvedad preste el servicio de acreditar el pago de aportes parafiscales, debe dar cuenta, por lo menos, de haber sometido esas cuentas a un proceso de revisión limitada. […] Para esta S., el quid del problema reside en el entendimiento que había de tener la expresión “aportes a parafiscales, no auditados” […]. […] [E]sta S. entiende la expresión en el sentido de haber sido extendida la certificación con base en cuentas aún no auditadas, razón por la cual encuentra válida la solicitud que realizó la Secretaría al proponente para que aclarara el sentido de la salvedad. […] Pero eso es una cosa y otra que se pueda certificar un hecho tan concreto como el pago de una cuenta, sobre la base de información no revisada por el revisor fiscal, como lo serían las cuentas de la contabilidad que aún no han sido auditadas. En tal caso, resultará preciso que el revisor extienda la certificación con base en otras fuentes, tales como los soportes de pago de los aportes. Luego, en el caso sub lite, la S. considera, como lo hizo la Secretaría de Educación Distrital, […] que la respuesta de la oferente a su requerimiento de aclaración no fue suficiente para conferir transparencia a la certificación, pero no porque se hubiera extendido sobre información no auditada, como parte integral de los estados financieros […], sino, porque, habiéndose extendido de esa manera, y con esa explícita constancia, debía, por lo menos, dar cuenta de haber sido sometido esas cuentas a una comprobación o revisión limitada mediante la consulta de otras fuentes, como bien podían ser, los comprobantes de pago.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA

Los principios de planeación, transparencia, selección objetiva e igualdad disciplinan la contratación pública en función del interés general que presupone la satisfacción de las necesidades que concierne a la administración cuando ella se vale de ese medio para adquirir bienes y servicios útiles para el cumplimiento de sus cometidos. Esos principios obligan, no sólo a determinar con la mayor precisión posible esa necesidad, el bien o servicio que debe adquirir para su satisfacción, y los recursos que destinará para costear tal objeto, sino también a de elaborar unas reglas y procedimientos claros y justos, que les permitan, por un lado, a los interesados en prestar su colaboración a la administración, la elaboración de unas ofertas en condiciones de igualdad, y por otro, a esa administración, la escogencia de la mejor oferta entre las que presenten los proponentes que acrediten idoneidad para la ejecución del contrato y habilitación para su celebración. Tales reglas y procedimientos conforman la “ley del proceso de contratación”, tanto como “la ley del contrato”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objetividad que debe caracterizar el proceso de selección de contratistas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 17783, C.P.M.G. de E..

PLIEGO DE CONDICIONES / CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES

[E]l pliego se erige a la manera de una hoja de ruta o plan de navegación sobre el cual se diseña, estructura y concreta el denominado proceso contractual de la administración pública. En sede administrativa, su contenido es obligatorio para las partes; y en sede contenciosa, es la fuente obligada a la que ha de remitirse el juez para dirimir las diferencias que las partes someten a su consideración. La resolución de las controversias contractuales, pero con mayor razón la de aquellas que suscitan la actividad precontractual, pasa por el conocimiento, la interpretación y la aplicación de las reglas y procedimientos que acopia el pliego de condiciones del proceso de contratación en relación con el objeto del contrato, con las exigencias, requisitos y condiciones que deben acreditar los proponentes, y con el procedimiento que debe seguir la administración para verificar que los proponentes sean hábiles para contratar, tanto como para evaluar las ofertas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del pliego de condiciones, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 1992, rad. 6353, C.P.C.B.J..

CONTADOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO / ANÁLISIS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Esa técnica [de auditoría], como puede entenderse en la definición tomada del diccionario, puede tener varios objetivos específicos: la revisión o examen de los estados financieros con la finalidad de establecer su razonabilidad, la evaluación de la eficiencia y eficacia observadas en el manejo de los recursos en función del cumplimiento de objetivos previstos, la evaluación de la gestión de la empresa y sus diversos sistemas, el examen de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de cualquier otro tipo en relación con el cumplimiento de normas legales, estatutarias y de procedimientos, la evaluación del sistema de control interno; o puede tener un enfoque integral que comprenda a todos los anteriores objetivos. La actividad que pone en ejercicio esa técnica profesional ha sido asignada en Colombia al Contador Público, profesional que ciñe su ejercicio a los cánones dispuestos por la Ley 145 de 1960 y por el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 […].

FUENTE FORMAL: LEY 145 DE 1960 / LEY 43 DE 1990 - ARTÍCULO 10

CONTRATACIÓN ESTATAL / APORTE PARAFISCAL / ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL APORTE PARAFISCAL / EXIGIBILIDAD DEL APORTE PARAFISCAL / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL

El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso, para evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales destinados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cajas de compensación y el SENA, que las entidades públicas están en la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y en la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes respectivos, no desconociendo los derechos reconocidos a los trabajadores. […] No estableció la ley, ni la forma como debe extender al revisor fiscal la certificación a la que ella alude, ni tampoco se ocupó de reglar las fuentes de las que debía servirse el revisor fiscal para efectos de constatar los pagos materia de aquella. Ese es un asunto que atañe a la técnica de la revisoría fiscal y a la ciencia del contador público, de modo que el revisor fiscal debe recabar, con empleo de los procedimientos y técnicas que estime conducentes, pertinentes y útiles, la información necesaria para expedir dicha certificación, y podrá hacerlo, entonces, con base en la información que fue revisada, verificada y evaluada por este con ocasión de la revisión de los estados financieros, sea que esta haya sido practicada de manera integral o que lo haya sido de forma limitada; o bien con empleo de otros medios, como puede ser, por ejemplo, la consulta directa de certificaciones de pago contrastadas con la nómina. […] Al punto viene necesario hacer algunas precisiones: la primera, que en materia contable siempre ha de existir un periodo intermedio entre el momento en que se realizan las transacciones y el momento en que se preparan los estados financieros, ejercicio este que, generalmente, es de doce meses, razón por la cual, la auditoría sobre los estados financieros anuales es la regla general exigible; la segunda, que en una licitación que se adelanta en periodo intermedio del año resultaría vacuo exigir que la certificación a la que alude el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, se extienda con base en los estados financieros correspondientes al cierre contable del año inmediatamente anterior; tercero, que dados los términos del proceso licitatorio, difícilmente puede exigirse, sin amenazar algunos principios de la contratación, que la certificación se extienda sobre estados financieros de periodos intermedios auditados; cuarto, que en el caso sub lite no se exigía que la certificación contable se extendiera sobre estados financieros auditados; y, por último, que es, no sólo posible, sino válido, que se extienda esa certificación sobre información tomada al margen de la información auditada como parte integral de los estados financieros […].

FUENTE FORMAL: LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 50

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre...

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