SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00361-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379703

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00361-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00361-01
Fecha24 Enero 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de Aeronáutica Civil / FALLA DEL SERVICIO - Derivada de falta de regulación aeroportuaria que produjo accidente de aeronaves / DAÑO ANTIJURÍDICO - Colisión de aeronaves en la cabecera 13L del aeropuerto El Dorado el día 27 de marzo de 2005 al atender orden de torre de control

Se encuentra acreditado en el plenario el accidente aéreo ocurrido en la cabecera 13L del aeropuerto El Dorado el 27 de marzo de 2005, y los daños que sufrieron las aeronaves Boeing 767-300 de matrícula CC CEB de L. Airlines S.A. y Boeing 767-200 de matrícula N985AN de Avianca, que puede considerarse un daño antijurídico de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, en la medida en que: i) sea atribuible al Estado, ii) el titular del derecho (patrimonio) no tenga el deber jurídico de soportarlo y iii) no se presente ninguna causal que justifique la producción del mismo por parte de la administración. (…) Es un hecho plenamente probado en el expediente y aceptado por las partes que el 27 de marzo de 2005 la aeronave Boeing 767-300 de matrícula CC CEB de L. Airlines S.A. se dispuso a realizar el vuelo LA 537 Bogotá – Lima y, a su vez, la aeronave Boeing 767-200 de matrícula N985AN de Avianca se disponía a realizar el vuelo 006 Bogotá - Miami, que la torre de control autorizó el rodaje de las dos aeronaves con dirección a la cabecera 13L y que al llegar al apartadero de espera ordenó a la primera de las aeronaves ocupar la posición izquierda y a la segunda la derecha y que, durante el desplazamiento a la posición derecha, la aeronave de Avianca, con el extremo del ala izquierda, impactó levemente el ala derecha de la aeronave de L.. Asimismo, está probado que las aeronaves antes mencionadas sufrieron daños de consideración y que las empresas Avianca y Colseguros, quienes se encuentran legitimadas para actuar como demandantes, incurrieron en una serie de perjuicios económicos con ocasión del referido accidente, los cuales deberán individualizarse en caso de que se compruebe la responsabilidad de la entidad demandada, a efectos de determinar la cuantificación y liquidar una posible indemnización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CESIÓN DE CRÉDITOS - Formalidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducó respecto de las pretensiones de L. Airlines y la Compañía de Seguros Generales Penta Security

La cesión de créditos es formal y requiere de la entrega de la título o, en caso de que el crédito cedido no conste en un título, debe suscribirse uno, que para el caso es el contrato de cesión de derechos firmado en 26 de marzo de 2007. Adicionalmente, no obra en el expediente la solicitud de conciliación extrajudicial ni el acta de conciliación fallida, únicamente se encuentra, a folio 311 de cuaderno 2 la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial donde aparecen como solicitantes Avianca S.A. y Aseguradora C.S., razón por la cual no se puede siquiera verificar si las pretensiones concernientes a L. Airlines y la Compañía de Seguros Generales Penta Security fueron o no objeto de la conciliación extrajudicial, como para considerar que se suspendió el término de caducidad de la acción respecto de las mismas. Por lo anterior, se procederá a confirmar el numeral primero de la sentencia apelada, que declaró la caducidad de la acción respecto de las mismas.

FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable por las irregularidades en el ámbito del cumplimiento de los deberes a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil / CONDUCCIÓN DE AERONAVES - Actividad peligrosa / FALLA DEL SERVICIO - La parte actora tiene la obligación de demostrar que el accidente se produjo por la falta de revisión o mantenimiento

[D]ebe la S. advertir que, con independencia de la responsabilidad objetiva que el artículo 1880 del Código de Comercio pone en cabeza del transportista, la autoridad aeronáutica responde por la falla del servicio, a la luz del artículo 90 Constitucional, en la que incurra por las irregularidades en el ámbito del cumplimiento de los deberes a su cargo, sin perjuicio de la concurrencia de responsabilidad que pueda presentarse entre el transportador y la autoridad aeronáutica, cuando así se establezca en la investigación de las causas determinantes del accidente aéreo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue analizado por la Subsección A de la Sección Tercera, en la sentencia del 15 de febrero de 2018 , la conducción de aeronaves es considerada, por regla general, como una actividad peligrosa, y que, aunque en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación se deriva de la realización directa de una actividad que entraña peligro, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio, en la medida que, para que surja la responsabilidad de la entidad demandada, la parte actora tiene la obligación de demostrar que el accidente se produjo por la falta de revisión y/o mantenimiento –o de regulación en el presente caso- a cargo de la entidad demandada, o que quien ejecutó la actividad peligrosa fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable a los daños derivados de actividades peligrosas, consultar sentencia del 15 de febrero de 2018, Exp. 50001-23-31-000-2002-40261-01(39326), CP. M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1880

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su configuración / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para que sea procedente su reconocimiento deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado

Se debe precisar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, CP. M.F.G..

HECHO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad estatal cuando se la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo / CONCAUSA - Conlleva a la rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima

[E]s dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, CP. M.F.G..

CONCURRENCIA DE CULPAS - Se acreditaron omisiones regulatorias de la Aeronáutica Civil y la imprudencia del piloto del avión de Avianca que derivaron en la concreción del daño

En el presente caso, conforme al material probatorio analizado, se configura una concurrencia de culpas, por las omisiones regulatorias de la Aeronáutica Civil respecto de la capacidad de la cabecera 13L del aeropuerto El Dorado de Bogotá para ser utilizada de forma simultánea por dos aeronaves categoría D, y por la imprudencia del piloto del avión de Avianca, quien, en lugar de informar a la torre de control que no podía continuar con la orden de parqueo, decidió asumir el riesgo de maniobrar para ubicar la aeronave, siendo inexactos sus cálculos y ocasionando el accidente tantas veces mencionado. (…) si bien es cierto que está establecida la existencia de una conducta imprudente por parte del piloto de...

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