SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1998-01171-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379751

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1998-01171-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-1998-01171-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

Está demostrado que el señor xxx xxx fue herido por arma de fuego en la rodilla izquierda y que el señor xxx xxx padeció trauma craneoencefálico y fractura fronto-orbitaria. Sin embargo, conforme las pruebas obrantes en el expediente, analizadas suficientemente en la sentencia de primera instancia, es evidente que la causa determinante de los daños antes relacionados fue la agresión injustificada de los demandantes.

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]stá acreditado que el daño sufrido por las víctimas es imputable de manera exclusiva a su propia conducta, en la medida en que las lesiones causadas por los Agentes Estatales fueron la respuesta proporcional y necesaria al ataque absolutamente injustificado del que fueron objeto. (…) el análisis probatorio permite concluir que los daños por los que se depreca la responsabilidad del Estado son imputables única y exclusivamente al actuar de las propias víctimas (…) En este contexto, no es posible imputarle responsabilidad a la demandada. (…) el acervo probatorio da cuenta del rompimiento del nexo causal existente entre el daño, esto es, las lesiones por cuya reparación se reclama y la acción atribuida a los miembros del Ejército Nacional, de ahí que la S. se encuentre relevada del estudio de los perjuicios reclamados por el apelante.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a S. confirmará la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, pues los actores pretendieron mostrar los hechos de una manera diferente a como ocurrieron en aras de deprecar la responsabilidad de la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01171-01(28581)

Actor: G.G. VALENCIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: Hecho exclusivo de la víctima. Condena en costas por demanda temeraria.

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el 7 de julio de 2004, en la cual se negaron las pretensiones al estar establecido que el daño reclamado en la demanda no era imputable a agentes estatales de la entidad demandada y se condenó en costas a la parte actora en atención a la conducta temeraria y a la carencia absoluta de fundamento de las reclamaciones.

I.- Antecedentes

1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue presentada 24 de marzo de 1998, y en ella se persigue la indemnización de perjuicios sufridos por G.G. VALENCIA y E.C.G. (víctimas directas) y por sus parientes en hechos ocurridos el 25 de marzo de 1996.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

«PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- es administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas al agente de policía G.G. VALENCIA y al señor E.C.G., hechos acaecidos el día 25 de marzo de 1996, al ser atacados por una patrulla del Ejército Nacional, cuando se desplazaban por la vía principal de Alto Cazucá, perímetro urbano de Santa fe de Bogotá D.C. para tomar el transporte que los conduciría a sus casas y por consiguiente de la totalidad de los daños ocasionados a cada uno de los demandantes.

SEGUNDA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- pagará a cada uno de los señores G.G.V., E.C.D.G., ANA LUCRECIA GUARÍN CHITIVA Y WILLIAM ERNESTO GUARÍN CHITIVA, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro debidamente actualizados, o la suma que reemplace los $976.950.oo de 1981 que corresponden a los MIL (1000) gramos de oro en virtud a la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones a él inferidos y en su calidad de esposo y padre, respectivamente, G.G.V., al ser objeto de un disparo y de una golpiza por parte de una patrulla del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día 25 de marzo de 1996en la vía principal de Alto Cazucá en el perímetro urbano de Santa fe de Bogotá D.C., de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

TERCERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - pagará al agente de Policía G.G.V., por perjuicios MATERIALES, de conformidad con la certificación expedida por la Tesorería o Pagaduría de la Policía Nacional.

A. LUCRO CESANTE

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

(…)

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por Io menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de Diciembre de 1989; Actores: TERESA DE J. CORTES Y OTROS; Exp. No. 5591; C.P.: DR. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos períodos:

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, -con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variaci6n Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por...

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