SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00610-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 |
Emisor | null |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2016-00610-01 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 - Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago
El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 9 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas».
FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción de cobro consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950) C.P. Milton Chaves García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
FALLO
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas. En la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del Auto JC No. 0001 de 18 de enero de 2014 por medio del cual se resuelven las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago JC No. 00176 de 28 de julio de 2009 y el Auto JC No. 0036 de 25 de marzo de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, proferidos por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas partes comprendidas entre el 1º de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006 de los pensionados relacionados en el Mandamiento de Pago JC No. 00176 de 28 de julio de 2009. (…)»
ANTECEDENTES
Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con Empresas Departamentales de Antioquia, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Ministerio de Hacienda, Empresas varias y Ferrocarriles Nacionales, a los siguientes pensionados:
|
ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN RESOLUCIÓN No. |
PENSIONADO |
FOLIOS |
1 |
0001 de 02/01/1969 |
Ramón Antonio Agudelo Tapias |
25 a 26 c.a.1 |
2 |
0816 de 23/11/1965 |
Francisco Arango Echeverry |
38 a 39 c.a.1 |
3 |
0590 de 24/05/1967 |
Pedro Nel Arenas Arenas |
43 c.a.1 |
4 |
1378 de 20/12/1990 |
G.B. de R. |
48 c.a.1 |
5 |
0156 de 02/02/1968 |
Bernardo Antonio Betancourt Arrubla |
54 a 55 c.a.1 |
6 |
1532 de 19/10/1969 |
Rafael Cadavid Hernández |
62 vto a 63 c.a.1 |
7 |
0563 de 01/07/1987 |
J. Lisimaco Cardona Nieto |
68 a 69 c.a.1 |
8 |
0681 de 09/06/1971 |
Tomas María Castro García |
75 vto a 76 c.a.1 |
9 |
1107 de 21/06/1966 |
G.G.M. |
80 vto a 81 c.a.1 |
10 |
0096 de 12/04/1969 |
Juan Antonio Hernández Echeverry |
86 vto a 87 c.a.1 |
11 |
8430 de 25/04/1967 |
J. de Jesús Laverde Lopera |
96 a 99 c.a.1 |
12 |
0137 de 28/02/1974 |
Alfonso López Gómez |
108 vto a 109 c.a.1 |
13 |
0775 de 30/06/1971 |
Vianor de Jesús Montoya Agudelo |
115 vto a 116 c.a.1 |
14 |
1881 de 26/12/1968 |
Hernando Moreno Trujillo |
117 vto a 118 c.a.1 |
15 |
0318 de 04/11/1976 |
Elibardo Osorio Montoya |
125 vto a 126 c.a.1 |
16 |
1732 de 28/11/1968 |
Héctor Pineda Gómez |
132 a 133 c.a.1 |
17 |
0907 de 31/05/1966 |
Félix Antonio Quiceno Tobón |
136 a 137 c.a.1 |
18 |
0050 de 31/05/1966 |
L.E.Q. |
142 a 143 c.a.2 |
19 |
0048 de 24/03/1971 |
Alberto Antonio Ramírez |
153 a 154 c.a.2 |
20 |
0132 de 12/08/1968 |
Hernando Antonio Ramírez Álvarez |
161 a 162 c.a. 2 |
21 |
0060 de 15/07/1975 |
Hernando Ramírez Serna |
170 a 171 c.a.2 |
22 |
4540 de 14/12/1976 |
R.A. de la Roche Vélez |
177 a 178 c.a.2 |
23 |
1007 de 08/08/1969 |
Antonio J. Saldarriaga Aguirre |
180 a 182 c.a.2 |
24 |
1175 de 08/09/1970 |
Manuel Antonio Toro R. |
187 a 188 c.a.2 |
25 |
0848 de 17/12/1965 |
Alberto Valencia Parra |
190 a 191 c.a.2 |
26 |
0113 de 07/05/1969 |
Eliseo Antonio Vanegas Restrepo |
198 del c.a.2 |
27 |
3875 de 05/08/1976 |
Julio Cesar Vera García |
209 a 210 c.a.2 |
28 |
0020 de 27/07/1977 |
J. Adán Zapata Vásquez |
215 c.a.2 |
29 |
1860 de 19/12/1968 |
J. Serafín Pérez Gallego |
272 c.a.2 |
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia inició el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el municipio de Medellín (2009-0053), y el 28 de julio de 2009, libró el mandamiento de pago JC No. 00176, por la suma de $89.593.900, por concepto de cuotas partes pensionales, desde la fecha de adquisición del derecho, con corte a 30 de junio de 2009, más los intereses1. Y decretó el embargo de las cuentas bancarias.
Contra el anterior acto, el 3 de noviembre de 2009, el municipio de Medellín formuló las excepciones que denominó «compensación de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales e intereses y auxilio funerario, indebida tasación del monto de la deuda, inaplicabilidad de la normatividad nacional a entidades territoriales por concepto de incrementos pensionales, y prescripción de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales e intereses»2.
El 18 de enero de 2014, mediante el Auto JC No. 001, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, denegó las excepciones propuestas y ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo respecto a la liquidación y pago de los saldos e intereses moratorios, hasta la fecha de pago3.
El municipio de Medellín contra el anterior acto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el Auto JC No. 0036 de 25 de marzo de 2014, en el sentido de no reponer el auto recurrido y ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo4.
El 29 de septiembre de 2014, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del Auto JC No. 0062, liquidó el crédito por concepto de las cuotas partes pensionales que adeudaba el municipio de Medellín y, procedió con base en las sumas previamente embargadas a la cuenta del Banco de Occidente por $350.000.000, a imputar los siguientes valores5:
CONCEPTO |
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