SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00610-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379949

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00610-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818
Emisornull
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00610-01
Fecha26 Febrero 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)

Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN



PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 - Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago


El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 9 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas».


FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción de cobro consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950) C.P. Milton Chaves García



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)


Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN


Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas. En la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del Auto JC No. 0001 de 18 de enero de 2014 por medio del cual se resuelven las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago JC No. 00176 de 28 de julio de 2009 y el Auto JC No. 0036 de 25 de marzo de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, proferidos por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas partes comprendidas entre el 1º de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006 de los pensionados relacionados en el Mandamiento de Pago JC No. 00176 de 28 de julio de 2009. (…)»



ANTECEDENTES


Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con Empresas Departamentales de Antioquia, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Ministerio de Hacienda, Empresas varias y Ferrocarriles Nacionales, a los siguientes pensionados:



ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN RESOLUCIÓN No.

PENSIONADO

FOLIOS

1

0001 de 02/01/1969

Ramón Antonio Agudelo Tapias

25 a 26 c.a.1

2

0816 de 23/11/1965

Francisco Arango Echeverry

38 a 39 c.a.1

3

0590 de 24/05/1967

Pedro Nel Arenas Arenas

43 c.a.1

4

1378 de 20/12/1990

G.B. de R.

48 c.a.1

5

0156 de 02/02/1968

Bernardo Antonio Betancourt Arrubla

54 a 55 c.a.1

6

1532 de 19/10/1969

Rafael Cadavid Hernández

62 vto a 63 c.a.1

7

0563 de 01/07/1987

J. Lisimaco Cardona Nieto

68 a 69 c.a.1

8

0681 de 09/06/1971

Tomas María Castro García

75 vto a 76 c.a.1

9

1107 de 21/06/1966

G.G.M.

80 vto a 81 c.a.1

10

0096 de 12/04/1969

Juan Antonio Hernández Echeverry

86 vto a 87 c.a.1

11

8430 de 25/04/1967

J. de Jesús Laverde Lopera

96 a 99 c.a.1

12

0137 de 28/02/1974

Alfonso López Gómez

108 vto a 109 c.a.1

13

0775 de 30/06/1971

Vianor de Jesús Montoya Agudelo

115 vto a 116 c.a.1

14

1881 de 26/12/1968

Hernando Moreno Trujillo

117 vto a 118 c.a.1

15

0318 de 04/11/1976

Elibardo Osorio Montoya

125 vto a 126 c.a.1

16

1732 de 28/11/1968

Héctor Pineda Gómez

132 a 133 c.a.1

17

0907 de 31/05/1966

Félix Antonio Quiceno Tobón

136 a 137 c.a.1

18

0050 de 31/05/1966

L.E.Q.

142 a 143 c.a.2

19

0048 de 24/03/1971

Alberto Antonio Ramírez

153 a 154 c.a.2

20

0132 de 12/08/1968

Hernando Antonio Ramírez Álvarez

161 a 162 c.a. 2

21

0060 de 15/07/1975

Hernando Ramírez Serna

170 a 171 c.a.2

22

4540 de 14/12/1976

R.A. de la Roche Vélez

177 a 178 c.a.2

23

1007 de 08/08/1969

Antonio J. Saldarriaga Aguirre

180 a 182 c.a.2

24

1175 de 08/09/1970

Manuel Antonio Toro R.

187 a 188 c.a.2

25

0848 de 17/12/1965

Alberto Valencia Parra

190 a 191 c.a.2

26

0113 de 07/05/1969

Eliseo Antonio Vanegas Restrepo

198 del c.a.2

27

3875 de 05/08/1976

Julio Cesar Vera García

209 a 210 c.a.2

28

0020 de 27/07/1977

J. Adán Zapata Vásquez

215 c.a.2

29

1860 de 19/12/1968

J. Serafín Pérez Gallego

272 c.a.2


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia inició el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el municipio de Medellín (2009-0053), y el 28 de julio de 2009, libró el mandamiento de pago JC No. 00176, por la suma de $89.593.900, por concepto de cuotas partes pensionales, desde la fecha de adquisición del derecho, con corte a 30 de junio de 2009, más los intereses1. Y decretó el embargo de las cuentas bancarias.


Contra el anterior acto, el 3 de noviembre de 2009, el municipio de Medellín formuló las excepciones que denominó «compensación de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales e intereses y auxilio funerario, indebida tasación del monto de la deuda, inaplicabilidad de la normatividad nacional a entidades territoriales por concepto de incrementos pensionales, y prescripción de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales e intereses»2.


El 18 de enero de 2014, mediante el Auto JC No. 001, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, denegó las excepciones propuestas y ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo respecto a la liquidación y pago de los saldos e intereses moratorios, hasta la fecha de pago3.


El municipio de Medellín contra el anterior acto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el Auto JC No. 0036 de 25 de marzo de 2014, en el sentido de no reponer el auto recurrido y ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo4.


El 29 de septiembre de 2014, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del Auto JC No. 0062, liquidó el crédito por concepto de las cuotas partes pensionales que adeudaba el municipio de Medellín y, procedió con base en las sumas previamente embargadas a la cuenta del Banco de Occidente por $350.000.000, a imputar los siguientes valores5:


CONCEPTO

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