SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00416-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380045

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00416-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 241 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
Emisornull
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00416-01




Radicado: 25000-23-37-000-2013-00416-01(23296)

Demandante: COMERCIALIZADORA ABYCE LTDA.



CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Fundado


la consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito que se encontraba impedida para participar en la decisión, por haber conocido del proceso en primera instancia. Dado que la Dra. Carvajal Basto firmó la sentencia del a quo (f. 82), la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declara fundado, con base en el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, quedará separada del conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2


SIMULACIÓN – Definición / ACREDITACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Libertad probatoria / INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA DE LA SIMULACIÓN – Libertad probatoria / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / INEXISTENCIA DE CERTEZA RESPECTO DE LA REALIDAD DE LAS TRANSACCIONES – Configuración / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS – Configuración / OPERACIONES SIMULADAS – Configuración


La simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de engañar a terceros. Es decir, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura. En definitiva, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. Dado que es sobre esa cuestión que se refiere el litigio trabado entre las partes, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones sobre la acreditación de la simulación en materia tributaria. 5- Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión. Con todo, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia. 6- En virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. (…) los documentos de «remisión» que aportó la apelante única junto con las facturas cuestionadas no demuestran la realidad de las operaciones, puesto que no están diligenciados por completo, es más, hacen referencia, exclusivamente, al nombre de la contribuyente, la fecha de supuesta remisión y los bienes remitidos; pero no indican quién lo elaboró, quien despachó la mercancía, quien la recibió, quién la transportó, ni en qué fecha. En consecuencia, estos documentos no dan certeza respecto de la realidad de las transacciones. (…) la existencia del referido documento no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las operaciones soportadas en las facturas. Ello, porque corresponde a la Administración «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos», incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en sus autoliquidaciones (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: S.J.C.B.. De ahí que, aunque la factura sea un requisito necesario a efectos del reconocimiento de costos, lo cierto es que su exhibición no implica, indefectiblemente, que el costo sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de desvirtuarla. (…) 11- Al respecto, precisa la Sala que la demandante no allegó prueba alguna que dé cuenta del registro contable de las operaciones. Si bien aportó las facturas de venta correspondientes, estas son comprobantes externos que deben verse reflejadas en asientos contables en los libros de contabilidad. Pues bien, la contribuyente no aportó libros, auxiliares de cuentas, ni inventarios en los que conste el registro de las operaciones, a pesar de haber sido requerida por la Administración para el efecto. Tampoco obran en el plenario otro tipo de comprobantes que los comerciantes suelen usar en desarrollo de sus actividades, como contratos, entradas y salidas de almacén, órdenes de compra, registro del transporte de las mercancías, listas de proveedores, correspondencia con ellos, etc. Así, la renuencia a aportar libros de contabilidad y la ausencia total de documentos que los comerciantes usualmente utilizan para registrar sus operaciones (diferentes de la factura), pone en duda la existencia de las transacciones. 12.- Aunado a lo anterior, está plenamente demostrado en el plenario que el precio de las compras cuestionadas no fue pagado por la demandante, así lo reconocen todos los proveedores, respecto de la totalidad de las transacciones. Igualmente, ninguno de los proveedores adelantó acción alguna a fin de adelantar el cobro de sus créditos. Ahora, el hecho de que una deuda de alta cuantía, como las del sub lite, no sea cobrada ni judicial ni extrajudicialmente por el acreedor apunta a que la deuda no existe. Ello, en la medida en que las reglas de la experiencia enseñan que los acreedores medianamente diligentes persiguen, incluso coactivamente, el patrimonio de sus deudores con el fin de obtener el pago de sus acreencias. Lo anterior cobra especial relevancia en el caso concreto, toda vez que, como lo acreditan las declaraciones de renta de los proveedores, las actividades desplegadas por ellos arrojan un bajo margen de utilidad y, por tanto, el cobro de cada acreencia resulta significativo para que la actividad reporte beneficios. (…) De acuerdo con lo expuesto, está demostrado en el expediente que los proveedores en cuestión no registraron, de ninguna manera, las operaciones celebradas con la demandante, lo que cobra especial relevancia respecto de aquellos obligados a llevar contabilidad, pues la exhibición de sus libros fue solicitada por la Administración. Asimismo, destaca la Sala que ninguno de los proveedores aportó documentos que los comerciantes acostumbran emplear para registrar y controlar sus actividades. Bajo ese contexto, la renuencia a aportar libros de contabilidad por parte de los proveedores y la ausencia total de medios de prueba (diferentes de la factura) que den cuenta de las transacciones, pone en duda su realidad. (…) De acuerdo con la anterior valoración probatoria, concluye la Sala que la demandante alegó a su favor que las compras están registradas en facturas de venta debidamente expedidas, que, en virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución, son suficientes para demostrar la existencia de las operaciones. De modo que, la actividad probatoria de la apelante única se circunscribe a la copia de las referidas facturas y las declaraciones de los proveedores. Por su parte, la Administración se enfocó en demostrar la anomalía de las operaciones con fundamento en la conducta de las partes frente a las mismas. Concretamente, que no existe registro contable ni documental de las transacciones, impago de las deudas, negligencia absoluta al adelantar su cobro, al igual que falta de conocimiento de proveedores y clientes importantes para la actividad económica de cada una de las partes. 13- Por último, precisa la Sala que, al tenor del artículo 241 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Pues bien, tanto en sede administrativa como judicial, la parte demandante se mostró renuente a aportar pruebas que demostraran la realidad de las operaciones, puesto que, a pesar de que el 12 de noviembre de 2010 la Administración le solicitó copia de las facturas que dieran cuenta de las operaciones, remisiones de compra, órdenes de pedido y entradas a almacén de los productos adquiridos, la contribuyente no exhibió documento alguno, sino hasta el 18 de noviembre del mismo año, momento en el que aportó, únicamente, las facturas acompañadas de la referida «remisión». Del mismo modo, en sede judicial solo aportó copia de los actos enjuiciados y solicitó una inspección contable, en lugar de aportar sus libros de...

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