SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01065-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380171

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01065-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01065-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019

RENTA LÍQUIDA POR ACTIVOS OMITIDOS Y ORIGINADOS EN PERIODOS NO REVISABLES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01065-01(23032)

Actor: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE C.B.M.

Demandado: U.A.E. DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sucesión ilíquida de C....B.M., parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, que dispuso:

Primero. Negar las súplicas de la demanda.

Segundo. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso y, archívese el expediente.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sucesión ilíquida de C.B.M. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000099 del 7 de marzo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 900098 del 7 de abril de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, acto administrativo mediante el cual se agotó la vía gubernativa y que fue notificado por edicto desfijado el 8 de mayo de 2014, quedando ejecutoriado el 9 de mayo del mismo año”

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. En el año 2005, el Juzgado Promiscuo de Funza inició el trámite de la sucesión ilíquida de C.B.M.. Luego, en el 2007, el juez aprobó los inventarios y avalúos de la sucesión, al no ser objetados por los herederos. Esta información fue remitida a la DIAN.

1.2.2. Durante los años 2007, 2008 y 2009, la sucesión ilíquida presentó las declaraciones de renta de esas vigencias gravables.

1.2.3. La Administración modificó oficialmente la declaración del año 2009, en el sentido de adicionar una renta líquida gravable por activos omitidos, correspondiente a instalaciones avícolas y sus bienes muebles, que hacían parte del inventario de la sucesión aprobado en el año 2007.

1.2.4. El contribuyente – la sucesión ilíquida en este caso- discute esa decisión alegando que no es procedente que la DIAN adicione esos activos en el año 2009, cuando tuvo conocimiento de los mismos desde el 2007. Por esa razón, la Administración podía ordenar esa modificación en la declaración de renta del año 2007, y no esperar a que esta adquiriera firmeza y fuera un período no revisable.

1.2.5. La DIAN confirmó la decisión por considerar que era la sucesión ilíquida la obligada a declarar los activos en el año 2007 y, por tanto, debió corregir la declaración.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. Violación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, por adicionar renta líquida por activos omitidos

La Administración adiciona en la vigencia 2009 la renta líquida gravable por activos omitidos con fundamento en unos inventarios de la sucesión ilíquida que hacen parte de la vigencia gravable 2007.

A pesar de que la DIAN inició la investigación tributaria de la sucesión ilíquida en el año 2007, y el juzgado le remitió el acta de inventarios de la sucesión en esa anualidad, la entidad fiscal no requirió al contribuyente para que corrigiera la declaración de 2007, sino que aguardó hasta el período gravable 2009 para advertir la omisión de los activos.

Otra cosa hubiere sido que la DIAN hubiere detectado dichos inventarios luego de la firmeza de la declaración de renta del 2007, cuando fuera un período no revisable. Pero en este caso, la DIAN sí tuvo la oportunidad de adicionar los activos a la declaración de renta de 2007, antes de que esa liquidación privada adquiriera firmeza.

La DIAN no debe dar aplicación al artículo 239-1 del Estatuto Tributario porque esta conoció de los activos desde el año 2007 y, por tanto, debió modificar la declaración de esa vigencia gravable. Si el proceso de fiscalización hubiere empezado en el 2010, sí sería procedente adicionar la renta líquida gravable por omisión de activos que contempla dicha norma.

En todo caso, no puede perderse de vista que cada vigencia fiscal contiene hechos económicos diferentes, que se van ajustando año a año, por lo que no se puede asumir que sean exactamente los mismos inventarios.

Por tanto, la DIAN ha debido iniciar el proceso de fiscalización con ocasión de los inventarios y avalúos del año 2007 dentro del término legal establecido para esos efectos, y no esperar hasta la vigencia gravable 2009.

2. Oposición

Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El hecho de que en el año 2007, la DIAN hubiere obtenido el acta de inventarios y avalúos, no llevaba a la modificación de la declaración de renta de esa anualidad, porque primero esta entidad debía recaudar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de veracidad.

Para la fecha en que la Administración tuvo los elementos suficientes para soportar la omisión de activos, la declaración de renta del año 2007 había adquirido firmeza, y por tanto, era un período no revisable.

Por encontrarse en la oportunidad legal, la DIAN adicionó a la declaración del año 2009, la renta líquida gravable correspondiente a bienes que conforman instalaciones avícolas, que fueron omitidos en esa vigencia y que hacen parte del acta de inventarios de la sucesión del año 2007.

No puede perderse de vista que la sucesión ilíquida era la obligada a declarar o corregir la declaración del año 2007 para registrar la totalidad de los activos, o también estaba autorizada para adicionar los activos omitidos como renta líquida gravable en la declaración del año 2009, como lo señala el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda. Las razones de la decisión son las siguientes:

La facultad de fiscalización se extiende a todas las vigencias susceptibles de revisión. Por tanto, dado que la declaración de renta del año 2009 no había adquirido firmeza, la Administración estaba facultada para incluir los activos omitidos, que fueron originados en un período no revisable -año 2007- y, que aún hacían parte del patrimonio de la sucesión ilíquida.

De modo que, la sucesión ilíquida no puede alegar que la DIAN debió modificar el patrimonio desde la declaración de renta del año 2007, para así, evadir su responsabilidad de declarar la totalidad de los activos o de corregir los errores en su declaración.

No se condena en costas, en razón que no existen elementos que justifiquen su imposición.

4. Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda y, agregó:

El Tribunal desconoce que la firmeza de la declaración, es un derecho que tiene el contribuyente y, un castigo para la Administración, en tanto la liquidación privada se torna inmodificable.

Por eso, como la DIAN no modificó la declaración de renta de 2007 dentro del término legal, esa liquidación adquirió firmeza, y no puede con fundamento en la misma adicionar activos en el año gravable 2009.

5. Alegatos de conclusión

5.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

5.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

La sucesión incumplió el deber legal de declarar...

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