SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01522-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380255

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01522-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1527
Emisornull
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01522-01


Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP-




PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Configuración


El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. (…) [P]ara que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley. Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. (…) No hay lugar a analizar la falta de ejecutoria del título en los términos planteados en el recurso, pues este no es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda y, por ende, resulta inoportuno. Por lo demás la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago no conduce a la falta de ejecutoria del título, pues la orden de pago no es la forma de notificar el título ejecutivo. (…) Las obligaciones comprendidas entre el 6 de septiembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002 (antes de la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años), no están prescritas, toda vez que no habían transcurrido los diez años de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago (6 de septiembre de 2011). En este punto se reitera que no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por referirse a la prescripción adquisitiva de dominio y no a la extintiva de derechos, como lo precisó la Sala. Por esa razón, el prescribiente no tenía la posibilidad de escoger la norma aplicable, y para establecer la prescripción en el periodo analizado no era posible aplicar la norma posterior, esto es, la Ley 1066 de 2006 –prescripción trienal-, sino el artículo 2536 del Código Civil.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1527


NOTA DE RELATORÍA: Sobre él título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, exp. 52001-23-33-000-2014-00200-01(22116) M.M.C.G.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764) C.P. S.J.C.B.; sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2012-00250-02(23201) C.J.O.R.; sentencia de 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014-00224-01(22913) C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez; sentencia de 24 de abril de 2019, Exp. 17001-23-31-000-2010-00247-01(21861) C.P. M.C.G.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación


No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01522-01(23598)


Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP


Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECÓN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.



ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 581 de 2011, el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓN- libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo Nº 11-115 adelantado en contra del demandante por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($857.393.588) M/CTE, más intereses de mora y valores causados en lo sucesivo, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán generadas a partir del 20 de julio de 1989, fecha de adquisición del derecho, con corte para capital a 30 de diciembre de 20081.


En la Resolución 581 de 2011, se ordenó notificar al FONCEP de acuerdo con el artículo 564 del C.P.C. y se le concedieron 10 días para presentar excepciones.


Por Resolución 553 de 2014, notificada el 10 de noviembre de 2014, la funcionaria ejecutora de jurisdicción coactiva de FONPRECÓN dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del FONCEP al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y dio traslado al ejecutado por quince (15) días, a partir de la notificación de la citada resolución para formular excepciones contra el mandamiento de pago.2

Contra el mandamiento de pago, la parte demandante formuló las excepciones de falta de justo título (falta de título) y falta de ejecutoria del mandamiento de pago3. Además solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nº 553 de 2014.4


Mediante Resolución Nº 220 de 19 de febrero de 2015, FONPRECÓN rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa del mandamiento de pago.5


Por Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, FONPRECÓN declaró de oficio la prescripción de las cuotas partes pensionales del señor H.D.D., por los periodos causados entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006. También, declaró no probada la excepción de falta de justo título (falta de título ejecutivo), rechazó la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en contra del FONCEP y a favor de FONPRECÓN, por los periodos generados entre el 20 de julio de 1989 al 29 de julio de 2006 y desde el 01 de octubre de 2006 a 30 de diciembre de 20086 .


DEMANDA


El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7:


PRIMERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECLARE sin valor y efecto la resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011, por inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.


SEGUNDO: que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho,


1. En consecuencia dé por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación Nº 11-115, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECÓN- libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, por el recobro de cuotas partes pensionales por el pensionado A.D.U. (sic).


2. De manera subsidiaria, en caso de no ordenar la terminación del proceso coactivo Nº 11-115 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECÓN- en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- , se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libro mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011.

Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos:


  • Liquidación individualizada...

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