SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380346

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 10 DE 1992 - ARTÍCULO 52/ DECRETO LEY 274 DE 2000 / LEY 797 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00305-01

PRESTACIONES SOCIALES DE SERVIDORES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Regulación / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Vulneración / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación / SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto

La cuantificación del auxilio de cesantía con exclusión de algunos factores que, según la ley, hacen parte del total de los ingresos devengados por el empleado público en el servicio exterior, constituye un tratamiento discriminatorio que repele nuestro ordenamiento jurídico y que carece del todo de justificaciones relativas al buen servicio que se afecta si no se tiene en cuenta la realidad de la relación laboral y su remuneración, como efectivamente se dio en el presente caso. Además, de aceptarse que el ingreso base para la liquidación del auxilio de cesantía excluye para el demandante los valores devengados por servicios prestados fuera del país, tendría otras implicaciones, como pensionales, al disminuir la posibilidad de que el ex servidor pueda alcanzar un mayor y mejor ingreso que soporte su subsistencia, así como la afectación económica negativa producida en el Sistema General de Pensiones que, como se sabe, establece que por las prestaciones sociales debe cotizarse y liquidarse con base en lo realmente recibido por el servidor público, para el caso, en el país y en el exterior, es decir, no solo con base en lo previsto por los decretos 10 de 1992 y 274 de 2000 que no incluían como factor prestacional el ingreso recibido en el exterior, todo lo cual también ha sido considerado en tal sentido por la jurisprudencia citada. (…)Tomando en cuenta que el demandante reclama el reajuste de su auxilio de cesantía por periodos comprendidos entre los años 1988 y 2003, y que las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005 fueron proferidas por la Corte Constitucional con posterioridad, con efectos hacia el futuro, según los fundamentos de la inexequibilidad declarada conforme los acápites anteriormente reproducidos extensamente, la S. aplicará la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 57 del D.eto 10 de 1992, 7 de la Ley 797 de 2003 y 66 del D.eto 274 de 2000, por ser violatorios del derecho a la igualdad invocado por el demandante, vigentes para la época que reclama la demanda y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, favorable a las pretensiones del demandante

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 10 DE 1992 - ARTÍCULO 52/ DECRETO LEY 274 DE 2000 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00305-01(1345-14)

Actor: Á.R.H.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Temas: Reliquidación cesantías por pagos recibidos en el servicio exterior

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - CPACA _____________________________________________________________________

ASUNTO

Conoce la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del recurso de apelación formulado la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda[1]

Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, solicitó lo siguiente:

«PRIMERA. Que se anulen los siguientes actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores:

A). Las liquidaciones de cesantías correspondientes a los años 1988 a 1991; 1995 a 1997; 1999 a 2003, en lo desfavorable; es decir, en cuanto no tuvieron en cuenta el salario real.

B)- El oficio DTH 64491 del 13 de octubre de 2011, en cuanto negó la reclamación administrativa, comunicado el 18 de octubre de 2011.

C).- El oficio DITH 58211 del 29 de agosto de 2012, en cuanto reiteró la negativa a reliquidar las cesantías y el pago de diferencias e interés moratorio, comunicado el 31 de agosto de 2012.

(Subraya y negrilla del texto).

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

SEGUNDA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a practicar nuevas liquidaciones de cesantías de mi mandante, por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio exterior, relacionados en el literal A de estas pretensiones, tomando como base los factores salariales REALMENTE devengados en planta externa.

TERCERA. Que las diferencias económicas que resulten entre las liquidaciones ya practicadas y las que se practiquen en obedecimiento de la sentencia, sean giradas al Fondo Nacional del Ahorro y abonados a la cuenta individual de afiliado, de mi mandante.

CUARTA. Que sobre las anteriores diferencias de cesantías, se ordenen liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se realice efectivamente, en cumplimiento de la sentencia, y que, de igual manera, se gire al Fondo Nacional del Ahorro, a favor de mi mandante.».

(Subrayado del texto).

Hechos

Como sustento de las pretensiones antes señaladas, el apoderado del demandante indicó, según se desprende del texto en la forma como fue presentado:

El problema de la indebida liquidación de las cesantías con base en un salario distinto al realmente devengado fue colectivo en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el año 2003, inclusive, pues cambió con la aplicación del D.eto 1444 de 2004.

Por esta razón, se emprendieron varias acciones judiciales, tanto colectivas como individuales, a las cuales la demandad se opuso, pero que fueron falladas en favor de los demandantes en tales casos. A partir de la vigencia del D.eto 1395 de 2010, el ministerio comenzó a conciliar la gran cantidad de asuntos pendientes.

No obstante, en otros casos no se concilió, pues la demandada estimó que existía caducidad de la acción, razón por la cual las personas afectadas debieron demandar judicialmente.

Agregó, dentro del acápite fáctico, que sobre el tema existen fallos en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, en procesos de tutela o contencioso administrativos, que han resuelto en favor las pretensiones formuladas similares a la presente.

Inclusive, afirmó, en audiencias de conciliación prejudicial también se han hecho tales reconocimientos; y manifiesta extrañeza porque, en el presente caso, se ha negado el derecho reclamado por caducidad de la acción.

Por solicitud del señor R.H., el ministerio, con el oficio DTH 64491 de 13 de octubre de 2011, demandado en este proceso, negó las peticiones de la reclamación, que nunca le fue notificado, razón por la cual el término de caducidad que alega la demandada nunca comenzó a correr, ni el acto produjo efectos jurídicos.

Ante una nueva reclamación en el mismo sentido, en vista de que manifiesta que no se enteró del contenido del anterior, y que incluyó la petición del reconocimiento del 2% por interés de la suma reclamada y una certificación salarial con el objeto de acreditar la cuantía para acudir a la conciliación prejudicial, se le respondió con el oficio DITH 58211 de 29 DE AGOSTO DE 2012 que, según afirma, tampoco fue notificado al demandante. Con este oficio se negaron las peticiones presentadas.

Al momento de presentarse la demanda el señor R.H. es funcionario activo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no se ha presentado la prescripción extintiva de su derecho, fuera de que, los actos anuales de liquidación tampoco le fueron notificados.

Contra los actos anteriores no se interpuso el recurso de reposición, que era el único procedente y es facultativo.

La demandada dio un trato discriminatorio al demandante, pues para liquidar su auxilio de...

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