SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01577-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380505

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01577-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01577-01

DERECHOS ADQUIRIDOS / CARGOS QUE FUERON OBJETO DE MODIFICACIÓN Y/O SUPRESIÓN. / TRASLADADOS SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD / COMISARIOS DE FAMILIA


[S]i bien hubo un cambio en la denominación de la planta de personal del sector central de la administración distrital de Bogotá, lo cierto es que la respectiva normativa no desamparó los derechos adquiridos ni la situación que en ese entonces tenían quienes ejercían los cargos que fueron objeto de modificación y/o supresión. […] [L]a discusión de la accionante radica en que, a su juicio, tiene derecho a los mismos emolumentos y prestaciones sociales que reciben los comisarios de familia vinculados con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, que antes ostentaba en el cargo de jefe local código 212, grado 18. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, en la medida en que se previó de manera expresa y específica la situación de quienes ejercían dicho cargo con anterioridad a las modificaciones en materia de clasificación de empleos públicos que fueron introducidas con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, ello ocurrió en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto 557 de 2006. […] [L]os aludidos Decreto 557 y acuerdo 257 de 2006 regulan específicamente la situación de quienes ejercían cargos que serían objeto de modificación, en el sentido de establecer que en virtud de la garantía de los derechos adquiridos, serían trasladados sin solución de continuidad y con respeto a las garantías laborales ya consolidadas, dentro de las cuales se encuentra, indiscutiblemente, la de no desmejorar su situación laboral.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01577-01(3256-16)


Actor: CLAUDIA DANID PÉREZ MEDINA


Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL



Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 52 a 71). La señora Claudia Danid Pérez Medina, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá - secretaría distrital de integración social, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. La actora solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) «[...] [o]ficio [r]adicado con el No. SAL-23738 del 28 de mayo de 2013, mediante el cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada […]»; (ii) «[…] oficio [r]adicado con el No. SAL-38857 del 26 de julio de 2013 [, por el que] se [decidió] el [r]ecurso de [r]eposición [...]»; y (iii) «[...] oficio [r]adicado No. SAL-56280 del 08 de octubre de 2013 [, a través del cual] se [desató] el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto y se confirmaron los actos administrativos [emanados] del Asesor de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C.». También se declare que «[...] la entidad le adeuda, los emolumentos salariales y prestacionales que se le han dejado de cancelar oportunamente por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., debidamente indexados y los intereses moratorios y demás, causados durante el tiempo que legalmente se reclama».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los (i) «[…] EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES QUE SE LE HAN DEJADO DE CANCELAR OPORTUNAMENTE […]», y (ii) «[…] [r]econocer INTERESES MORATORIOS y demás, desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas […]», valores que deberán ser actualizados.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] [m]ediante Resolución No. 1162 del 1º de OCTUBRE de 2010, fue nombrada […] en el cargo de COMISARIO DE FAMILIA, Código 202, Grado 26, en carrera administrativa, cargo del cual tomó posesión el 2 de noviembre de 2010 […]».


Que «[e]l 16/05/2013 […] [presentó] con No. ENT-16730, ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., […] oficio mediante el cual [formuló] reclamación administrativa de carácter laboral tendiente a la reclamación, [sic] del reconocimiento, liquidación y pago a [su] favor […] con la respectiva indexación conforme al IPC, de los emolumentos que se viene[n] cancelando a los COMISARIOS DE FAMILIA, nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005 y que se le han dejado de cancelar […] sin justificación legal, por el hecho de haber sido nombrad[a] con posterioridad a la entrada en vigencia de las citadas normas y con base en lo anterior, la reliquidación y el pago de las diferencias de todos los emolumentos cancelados hasta la fecha; desde el momento de su exigibilidad, hasta la ejecutoria del respectivo fallo judicial […]».


Dice que «[c]on oficio de fecha 28 de mayo de 2013, [r]adicado No. SAL-23738, notificado el 5 de junio de 2013, se d[io] respuesta […]», en el sentido de negar lo pedido, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se desataron con el «[…] [o]ficio […] SAL-38857, del 26/07/2013 […]» y el «[…].[o]ficio […] SAL-56280 del 08 de octubre de 2013 […]», que confirmaron la decisión original.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos 1º., 2º., 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 1º., 2º., 3º., 5, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 31 y 41 de la Ley 909 de 2004; y 1º., 2º., 13, 21 y 25 del Decreto 785 de 2005; los Decretos 105 y 557, ambos de 2006; el acuerdo 199 de 2005; y los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia.

Aduce que «[f]rente al caso de los servidores públicos que venían ocupando el cargo de J.L. y que con posterioridad al mismo continuaron prestando sus servicios como C.s de Familia, es lógico y válido fundamentar la continuación de los derechos […] que venían disfrutando con base en la teoría de los derechos adquiridos, pero constituye una falacia jurídica, utilizar la misma teoría de los derechos adquiridos para sustentar la tesis que se plantea en la respuesta a la reclamación administrativa».


Que «[…] la conclusión lógica es que en [su] caso, en forma evidente ha quedado demostrado que se presenta un desconocimiento del [d]erecho a la [i]gualdad y del [p]rincipio “a trabajo igual salario igual”, con la actuación de la SECRETARÍA DISTRATAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., al darles sin justificación fáctica, ni legal, y producto de una interpretación parcial y arbitraria de las normas vigentes, un trato diferente, discriminatorio, a los C.s que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004...

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