SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-00634-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380579

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-00634-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00634-01
Fecha25 Octubre 2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Deber de demandar el acta de liquidación del contrato

SÍNTESIS DEL CASO: El contratista Consorcio C&G Construcciones pidió que se declarara el incumplimiento de un contrato que suscribió con el IPES, porque, a juicio de la parte actora, la interventoría impidió el óptimo desarrollo de la ejecución del negocio jurídico, por cuanto no aprobó a tiempo lo relacionado con los proveedores, los equipos y el personal, lo que generó un atraso en la ejecución del contrato, irregularidades que, según se señaló en la demanda, fueron puestas al IPES, sin que dicha entidad adoptara los correctivos necesarios.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias que se suscitan en los contratos celebrados por las entidades estatales. A su vez, según lo previsto en el artículo 104.2 del CPACA, esta jurisdicción debe conocer de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, independientemente del régimen que se le aplique al negocio jurídico. En este caso la controversia gira en torno al contrato […], que fue suscrito entre el IPES y el Consorcio C&G Construcciones. Pues bien, como la entidad contratante (hoy demandada) es un establecimiento público del orden distrital, cabe concluir que, al tenor de lo dispuesto en la letra a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, aquella es de carácter estatal y, por ende, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de este asunto. De otra parte, la S. es competente para conocer del presente caso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Liquidación unilateral / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Inexistencia de constancia de ejecutoria

Para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, conviene señalar que el CPACA establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. Entre ellas se encuentra una que tiene relación con los contratos que requieren de liquidación y esta se realiza de manera unilateral por la entidad pública contratante. […] Antes de hacer el cómputo del término de caducidad como corresponde, la S. precisa que, según el objeto pactado, la ejecución del negocio jurídico es de tracto sucesivo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el contrato en cuestión requiere de liquidación. […] [A]unque en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la última resolución aquí referida, por medio de la cual se confirmó la liquidación unilateral del contrato objeto de estudio, el término de la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a que se expidió (2 de julio de 2014), máxime porque contra esa decisión ya no procedía ningún recurso. […] [L]a S. advierte que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2014, esto es, antes de que hubiera empezado a correr el plazo de los 2 años de la caducidad, de manera que, tal como ya lo ha señalado esta S. , si bien la parte actora presentó su escrito inicial de manera anticipada, lo cierto es que, en atención al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración / PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Reforma de la demanda

Esta S. de manera reiterada ha señalado que, incluso en los procesos que se rigen por las reglas del CPACA, la ineptitud de la demanda se configura en aquellos casos en los cuales el contratista solicita declarar el incumplimiento del contrato y reclama los consecuentes perjuicios sin incluir en el escrito inicial la pretensión de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del negocio, cuando aquel ha sido conocido por dicho contratista con anterioridad a la interposición de la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla. Bajo esa óptica, la S. ha considerado desacertado que el contratista demandante pretenda escindir la realidad negocial cuando reclama perjuicios por la inobservancia del contenido obligacional del contrato por parte de la entidad estatal o derivados de la fractura del equilibrio prestacional, sin llevar a debate procesal el acto de liquidación unilateral del contrato, postura usualmente advertida como mecanismo del contratista para evitar que se apliquen las compensaciones realizadas en dicho acto y eludir el efecto financiero de su propio incumplimiento. […] Con todo, la posición jurisprudencial trazada en relación con la ineptitud de la demanda en los casos en los cuales el contratista solicita declarar el incumplimiento de la entidad contratante sin incluir -en la demanda ni en la oportunidad para proceder a reformarla- la pretensión de nulidad del acto de liquidación unilateral, indispensablemente debe atemperarse al hecho de que los cargos de incumplimiento en los que se estructuran las pretensiones guarden directa relación con la decisión liquidatoria respecto de los conceptos reclamados y las partidas adeudadas, con independencia de que el referido acto no hubiera contenido una referencia expresa a la materia de incumplimiento, pero la misma corresponda a una circunstancia cuyo fundamento fáctico le sirve de sustento. […] Conviene señalar que, si bien el acto que liquidó unilateralmente no se encontraba en firme -en virtud de la impugnación que se interpuso en su contra- para el momento en que el contratista presentó la demanda, lo cierto es que la resolución que resolvió la reposición -por medio del cual se confirmó lo dispuesto en cuanto al acto de liquidación- se expidió el 2 de julio de 2014, antes de que el Tribunal a quo admitiera la demanda (22 de septiembre de 2014), es decir, que el Consorcio C&G Construcciones conoció de la existencia de esa determinación del IPES con anterioridad a la oportunidad procesal correspondiente para reformar su demanda.

ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Presunción de legalidad / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

E]l acto de liquidación unilateral contiene el balance final que compendia las cifras de ejecución del contrato y que determina, con la fuerza y vigor propios del acto administrativo, quién debe a quién, cuánto se debe y los conceptos que originan y componen la obligación resultante, de lo cual se puede concluir que en el caso del incumplimiento o de desequilibrio económico, al término del convenio, el contenido del acto de liquidación unilateral de la relación contractual se constituye en soporte idóneo para la definición del monto exigible recíprocamente entre las partes por cualquiera de los conceptos allí señalados. En ese contexto, cabe señalar que cuando el acto de liquidación unilateral del contrato no es objeto de demanda de nulidad, su contenido resulta amparado por...

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