SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00486-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380606

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00486-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 81 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00486-01
Fecha04 Abril 2019

PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Forma de contabilizar el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 791 DE 2002 – Aplicación

La prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro aparecen reguladas en los artículos 260 a 264 del acuerdo municipal 036 de 1998, normas que guardan armonía con lo previsto en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo con esas disposiciones, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto, respectivamente. En ese sentido, como en el caso concreto se trata del cobro coactivo de una obligación tributaria contenida en la Resolución 467 de 2004 “por la cual se realiza una liquidación de aforo”, modificada por la Resolución 1340 del 31 de diciembre 2004, el término de prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de ese último acto. No es aplicable en este caso, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil antes de la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que preveía la prescripción de la acción ejecutiva en diez años porque el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, que regula la interrupción y suspensión del término de prescripción, fue introducido con el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, por lo que su aplicación es prevalente. En todo caso, de aplicarse la regla establecida en el Código Civil, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde la notificación de la Resolución No. 1340 de 2004, que impuso la obligación fiscal, fecha para la que ya estaba vigente el término de prescripción contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que lo redujo a cinco años. Si bien es cierto que en el presente proceso no obra constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 1340 de 2004, como el mandamiento de pago se libró el 31 de mayo de 2006 y fue notificado el 12 de junio de ese mismo año, debe concluirse que fue proferido dentro del término legal, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 81

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Supuestos / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COBRO – Supuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Noción / PRINCIPIO DE NO EXISTENCIA DE OBLIGACIONES IMPRESCRIPTIBLES – Noción / PERDIDA DE EXPEDIENTE EN PROCESO DE COBRO COACTIVO NO SUSPENDE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance / PERDIDA DE EXPEDIENTE EN PROCESO DE COBRO COACTIVO LUEGO DE PRESCRITA LA ACCIÓN – Efectos / CARGA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN AL EJECUTADO – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Configuración / PERDIDA DE COMPETENCIA PARA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Procedencia

1.3.1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 del acuerdo municipal 036 de 1998 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago. Sin embargo, ese término de prescripción empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo que la administración tributaria cuenta con cinco años para hacer efectiva la obligación una vez iniciado el proceso de cobro coactivo. Así lo manifestó esta Sección en sentencia del 28 de agosto de 2013: (…) 1.3.2.- Lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario no es más que la consagración del principio de seguridad jurídica que impone imprimirle celeridad a la actuación de la administración a fin de que las deudas y obligaciones tributarias se recauden con eficiencia y se definan de manera definitiva las situaciones jurídicas particulares. En sentir de la S., un proceso de cobro coactivo sin límites temporales generaría una afectación al patrimonio del deudor, desconociendo el principio que indica que no existen obligaciones imprescriptibles. En esa medida, lo que se busca es dotar de racionalidad del ejercicio de la potestad de cobro coactivo de la administración, estableciéndole un término prudente para ejercerla, pues “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción o caducidad”. No es posible afirmar, como lo pretende el municipio demandado, que el proceso de cobro coactivo estuvo suspendido desde la sustracción del expediente hasta la reconstrucción del mismo, ya que ni siquiera se tiene certeza sobre el momento en que ocurrió la pérdida. Además, ni el artículo 263 del Acuerdo 036 de 1998 ni el artículo 818 del Estatuto Tributario prevén el trámite de reconstrucción del proceso como un evento de suspensión del término de prescripción. Pero, si en aras de discusión se aceptara la aplicación al caso concreto del artículo 2530 del Código Civil, la supuesta imposibilidad que tenía la administración para proceder al cobro de la obligación debido a la pérdida del expediente fue un hecho que se detectó luego de prescrita la acción, por lo que ya no había ningún término que suspender. En todo caso, no es posible trasladarle la carga de la suspensión del término de prescripción al ejecutado, pues el evento que daría lugar al mismo es imputable únicamente a la administración por la negligencia o descuido en la custodia y manejo del expediente a su cargo. 1.3.5.- De acuerdo con lo expuesto, la S. confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad total de la Resolución No. 3639 del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual (i) negó la revocatoria directa de la Resolución TMCC 416 del 1º de marzo de 2013 y (ii) ordenó librar medidas cautelares directamente contra F., si en el término de ejecutoria del acto no procedía a trasladar los dineros del fideicomiso F.-Teletequendama a órdenes del municipio. Y debe declararse la nulidad de todo el acto y no solo del numeral acusado porque la prescripción de la acción de cobro comprende no solo la extinción de la obligación, de las sanciones y los intereses corrientes y de mora, sino también de las medidas adoptadas por la administración para obtener el pago de la obligación. En ese orden de ideas, debe concluirse que una vez configurada la prescripción de la acción de cobro, el municipio perdió competencia para seguir adelante con la ejecución de la obligación contenida en la Resolución 467 de 2004 “por la cual se realiza una liquidación de aforo”, que fue objeto de mandamiento de pago mediante la Resolución No. 2260 del 31 de mayo de 2006. Y, por ende, para expedir la Resolución TMCC 416 del 1º de marzo de 2013, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito a cargo del fideicomiso F.-Teletequendama. (…) independientemente de la estrategia de defensa que haya asumido F. y luego F. en el proceso de cobro coactivo, lo cierto es que nunca se discutió o se puso en duda la obligación tributaria contenida en la Resolución 467 de 2004 “por la cual se realiza una liquidación de aforo”. Desde el año 2012 y ante la inactividad de la administración, la intención de F. fue que se decretara la prescripción de la acción de cobro, circunstancia que no podía proponerse como excepción, pues para ese momento procesal evidentemente no se había configurado. De otro lado, si bien es cierto que F. pudo haber demandado la Resolución TMCC 416 del 1º de marzo de 2013, no es menos cierto que mediante la resolución demandada se resolvió expresamente la solicitud de revocatoria directa que se hizo frente a ese acto y la petición encaminada a que se declarara la prescripción de la acción de cobro. En ese sentido, para la S. es claro que el acto demandado fue el que le puso fin a la actuación administrativa y definió una situación jurídica concreta, por lo que era susceptible de control judicial independiente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530

ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Normativa / ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos

2.3.- De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo que en los eventos en que en el procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria es posible estudiar su legalidad por el juez. Esta S. ha indicado en ocasiones anteriores que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos expedidos por la administración de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

2.4.- De conformidad con lo dispuesto...

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