SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380655

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00167-01


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA / CALIDAD DE CÓNYUGE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE / TERCERO DAMNIFICADO / PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL


Si bien en el plenario obra una partida eclesiástica del matrimonio celebrado (…), no es menos cierto que la misma carece del mérito probatorio para acreditar la condición de cónyuge invocada. De conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970. (…) [S]e concluye que el documento aportado con el libelo introductorio no resulta válido para acreditar la calidad de cónyuges entre estos, dado que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938. (…) No obstante lo anterior, los testimonios transcritos sí evidencian una afectación de orden moral por parte de la demandante (…), independientemente del grado de parentesco con la víctima directa del daño, circunstancia que permite a la Sala reconocer el valor jurisprudencialmente aceptado para las personas que acuden al proceso en calidad de terceros damnificados.


FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105


NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la partida eclesiástica de matrimonio, consultar providencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 18106, C.R.S.P..


DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR EMBARCACIONES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EMBARCACIÓN FLUVIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL


[E]l manejo, manipulación, conducción y/o dirección de embarcaciones se encuadra como una actividad peligrosa, por la que -como se ha dicho en materia de conducción de vehículos- la administración pública debe responder por los perjuicios que se produzcan al materializarse el riesgo creado, de manera que sólo podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña en la producción del resultado o de los resultados lesivos, razón por la cual se estudiará el presente asunto desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva. (…) En vista de que en el presente caso se encuentra probado el daño, que se concretó en la muerte del señor (…), el cual resulta atribuible al ente demandado, por cuanto el mencionado señor falleció por sumersión, como consecuencia del hundimiento de la embarcación en la que se desplazaba, medio de transporte contratado por el departamento del A., respecto del cual debía ejercer la supervisión, evaluación, control y auditoria, la Sala, al amparo del título de imputación objetivo, declarará la responsabilidad de la entidad demandada.


PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIAL


La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.J.O.S.G..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00167-01(47075)


Actor: L.A.P.C. Y OTROS


Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES –actividades peligrosas – daño causado por embarcación contratada por la Administración / PERJUICIOS INMATERIALES – se accede al reconocimiento de perjuicios morales.



La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



I. SÍNTESIS DEL CASO



Se afirmó que el 3 de julio de 2009 se presentó un accidente en el río Caquetá, en el corregimiento de Puerto Santander, ubicado en el municipio de L., incidente en el cual se hundió una embarcación contratada por el departamento del A., debido a una falla en el motor. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jhon Mauricio P. Santillana falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada porque, a su juicio, se configuró una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues el daño causado fue consecuencia de la ejecución de una actividad peligrosa.






II. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 23 de marzo de 2010, los señores L.A.P.C., A. P. Escobedo, B.L.P.C., Yasmin L.L. Correa, M.A.C. de P. y A.ander P. Collazos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del A., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jhon Jairo P. Collazos, como consecuencia de un accidente que se presentó en el río Caquetá, en el corregimiento de Puerto Santander, ubicado en el municipio de L., el 3 julio de 2009.


Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios:


1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes legales en favor de A.P.E., María A.C. y Y.L.L.C.; así como 50 salarios mínimos mensuales vigentes legales para cada uno de los demás demandantes.

1.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora Yasmin L.L. Correa, cónyuge del señor J.J.P.C., la suma de $421’918.824, correspondiente a “la ayuda económica que el señor le hubiera suministrado a su señora esposa”.


2. Los hechos


Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:


El señor J.J.P.C. celebró un contrato de prestación de servicios con la Gobernación del A., en enero de 2009, para la ejecución del “programa ampliado de inmunizaciones PAI”, en virtud del cual debía desplazarse “dentro y fuera del departamento”.


El departamento del A. organizó una jornada de vacunación en el corregimiento de Puerto Santander – L., del 21 de junio al 4 de julio de 2009, razón por la cual el ente territorial le solicitó al señor P. Collazos su desplazamiento a ese corregimiento “con el fin de continuar con las actividades para la vigencia 2009”. Según se señaló, el departamento del A. contrató con un tercero el transporte fluvial de los integrantes de la comisión de vacunación.


Según se señaló, el 3 de julio de 2009, mientras la embarcación tipo “voladora” navegaba por el río Caquetá, hacia el corregimiento Puerto Santander, en el sitio denominado “Chorro de Angosturas”, se apagó el motor y se hundió; como consecuencia de lo anterior, falleció el señor J.J.P.C..


Señaló la parte actora que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños causados como consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, naves o aeronaves, es objetiva por riesgo excepcional. En la demanda se expuso en los siguientes términos (se transcribe de forma literal...

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