SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01042-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380777

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01042-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01042-01

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia / INNECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR EXISTIR QUÓRUM DECISORIO - Configuración

[L]a Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció de este proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por la Dra. S.J.C.B. para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. No se sortea conjuez porque existe quórum para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130

ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Alcance / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Requisito / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Modalidades / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES – Noción / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES – Es una actividad de vigilancia y seguridad privada / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES – Normativa

[E]l Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, Decreto Ley 356 de 1994, no regula de forma integral una rama del derecho, porque no integra todas las leyes que regulan la materia en concreto, sino que se limitó a regular aspectos precisos de una actividad especializada. Sin embargo, los artículos y del citado Estatuto, señalan que los servicios de vigilancia y seguridad privada solo se podrán prestar con la obtención de una licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y con el uso de los medios (armas, personal, transporte, etc.) también autorizados por dicha autoridad. Cabe resaltar que, el artículo 6º dispone expresamente que una de las modalidades en la que puede ser autorizada la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada es el transporte de valores. El cual lo define como: “el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas”. 3.3. La Sala en sentencia del 14 de agosto de 2019, sostuvo que de acuerdo con el Decreto Ley 356 de 1994, el servicio de transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada. Toda vez que, para su prestación, por mandato legal es necesario la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Además, el hecho que las sociedades cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de valores, se deban regir para su funcionamiento por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no desconoce que le sean aplicadas las normas del código de comercio, ni desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a esa actividad. Lo que deja claro que la actividad principal dentro del servicio de transporte de valores, es la vigilancia y custodia de los bienes que se transportan. 3.4. Esta Sección ha reconocido que, aunque el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables las normas sobre el contrato de transporte de cosas, sin excluir que el transporte de valores, por su naturaleza, se debe clasificar como un servicio de vigilancia. 3.5. En consecuencia, la liquidación oficial de revisión No. 553DDI009756 del 30 de marzo de 2012 y la Resolución DDI007270 del 15 de febrero de 2013, no son nulas por sostener que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con fundamento en el Decreto Ley 356 de 1994. (…)

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6

CLASIFICACIÓN CIIU – Finalidad / RESERVA DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance

Esta Sala tuvo oportunidad de analizar los efectos de la implementación esta clasificación en materia tributaria en las sentencias del 4 de marzo de 2010, del 2 de diciembre del mismo año y del 9 de marzo de 2017. En ellas se indicó que el Dane implementó la Clasificación CIIU con base en la recomendación hecha por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, y que su finalidad es estandarizar los datos clasificándolos por categorías internacionalmente comparables de tipos de actividad económica. (…) Ahora, debe precisarse que la Administración al determinar que el servicio prestado corresponde al de vigilancia para efectos de la debida determinación del tributo, no está fijando una nueva tarifa y, en consecuencia, no desconoce el principio de reserva de ley. 4.6. Por lo tanto, prosperan los cargos expuestos en el recurso de apelación.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Noción / PRINCIPIO DE BUENA FE – Aplicación

La confianza legítima es un principio o valor que aunque carece de positivización expresa en el plano constitucional, se desprende de otras máximas constitucionales como la buena fe. Su aplicación propende por la protección de las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. 5.2. Dichas expectativas, valga decir, deben fundarse en hechos o circunstancias objetivas, capaces de propiciar el surgimiento de la confianza, de manera, que no toda probabilidad puede ser protegida mediante este precepto, pues necesariamente tendrá que ser una proyección seria, que tenga la fuerza de llevar al administrado a la convicción de que su situación jurídica es una y no cualquier otra, en particular, que bajo ciertas condiciones, se hará acreedor de un derecho o mantendrá uno ya adquirido. 5.3. Las Administraciones tributarias en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación pueden verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, pero el hecho que no se ejerza esa facultad, como afirma el demandante acaeció respecto de vigencias anteriores a la discutida, no significa que tenga una expectativa objetiva sujeta a la protección por vía de aplicación de este principio.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Improcedencia

Advierte la Sala que la anterior providencia no es un precedente vinculante, toda vez que, no tiene similitud fáctica con el presente proceso, porque se trata de temas de discusión distintos. En el anterior se realizó un análisis sobre la actividad de blindaje, mientras que en el caso bajo examen se estudia es el servicio de transporte de valores. Por lo tanto, no prospera el cargo.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Noción / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance / AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO APLICANDO TARIFA NO CORRESPONDIENTE – Efectos / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia

El artículo 101 del Decreto 807 de 1993 tipifica, a título de inexactitud, la omisión de ingresos gravados, la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados o incompletos, de los cuales derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable. Pero, la misma disposición exime de reproche punitivo las situaciones en las cuales la autoliquidación inexacta del tributo se deba a errores de apreciación del derecho aplicable. Dicha norma dispone que «no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos», del mismo modo en que lo prevé el artículo 647 del ET. En este caso, la Sala determinó que el demandante autoliquidó el ICA aplicando una tarifa que no correspondía, por esto, habría adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito. Sin embargo, también se evidenció a lo largo de las actuaciones administrativas y judiciales que la tarifa aplicada por el contribuyente fue avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no solo en el fallo de primera instancia, sino también en otros pronunciamientos, como el del 14 de junio de 2017, que anuló el Concepto nro. 1205, del 11 de febrero de 2011, según el cual el transporte de valores debía clasificarse como servicio de vigilancia. Vale destacar que la posición descrita es contraria a la establecida por la Subsección B del mismo tribunal, según lo evidencian decisiones como la adoptada en el fallo del 24 de enero de 2019 (expediente 25000-23-37-000-2017-01660-00), que determinó que el transporte de valores corresponde a un servicio de vigilancia. Atendidas esas circunstancias, que evidencian tesis o criterios divergentes, la interpretación de la normativa distrital efectuada por la actora puede calificarse como razonable y, por tanto, la Sala estima que se configuró el error de prohibición al que se refiere la norma sancionadora, aunque cabe advertir que se trataba de un error vencible. En consecuencia, queda establecido que la actora carecía de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta, motivo por el cual la Sala procederá a revocar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del ...

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